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Document 61993TO0278
Sumario del auto
Sumario del auto
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Procedimiento sobre medidas provisionales - Medidas provisionales - Requisitos de concesión - Perjuicio grave e irreparable - Obligación de determinados productores de leche que no han obtenido cantidades de referencia exentas de la tasa suplementaria de elegir entre la aceptación de una indemnización a tanto alzado que no les satisface y la espera por tiempo indefinido de una indemnización - Medidas provisionales que no resultan necesarias una vez analizadas las consecuencias derivadas de la aceptación de la indemnización a tanto alzado
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2; Reglamento nº 2187/93 del Consejo)
El carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse con relación a la necesidad que existe de pronunciamiento con carácter provisional, para evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicite la medida provisional. Es a ésta a quien corresponde aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio que tendría consecuencias graves e irreparables.
El hecho de que los productores de leche que solicitan una indemnización a causa del perjuicio que les ha causado la negativa -considerada ilegal por el Tribunal de Justicia- a asignarles cantidades de referencia exentas de la tasa suplementaria al expirar su compromiso de no comercialización, deban o bien aceptar, renunciando a cualquier recurso, la indemnización a tanto alzado prevista por el Reglamento nº 2187/93, o bien esperar a la resolución de los recursos de indemnización que han presentado ante el órgano jurisdiccional comunitario para percibir efectivamente una indemnización, no es de tal naturaleza que les exponga al riesgo de sufrir tal perjuicio.
En efecto, si bien es cierto que el productor endeudado y expuesto a las acciones judiciales de sus acreedores no está en condiciones de esperar indefinidamente el pago de una indemnización de daños y perjuicios, procede señalar que la aceptación de la oferta de indemnización a tanto alzado, con los requisitos establecidos por el citado Reglamento, no significaría necesariamente la pérdida definitiva del derecho a la obtención de la indemnización más amplia a la que pretenden tener derecho los interesados. Ello resulta del hecho de que, si el régimen de la indemnización a tanto alzado, tal como lo establece el Reglamento, es ilegal, como afirman los interesados, la anulación por el Juez de las disposiciones impugnadas, en el marco de recursos que no han sido objeto de desistimiento, originará unas circunstancias nuevas, que ofrecerán a todos los interesados, como han admitido expresamente las Instituciones demandadas ante el Juez de medidas provisionales, la posibilidad de reclamar una indemnización que se calculará respecto a un período más amplio que el considerado a efectos de la indemnización a tanto alzado. En efecto, en dicho supuesto, serían las pérdidas sufridas realmente las que podrían tomarse en consideración para el cálculo de la indemnización, pero ello no perjudicaría a los derechos de los interesados.
Resulta de lo antedicho que procede desestimar la demanda de medidas provisionales, ya que la aceptación por los demandantes de la oferta de indemnización a tanto alzado prevista por el Reglamento nº 2187/93 no es por sí sola de tal naturaleza que les cause un perjuicio grave e irreparable.