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Document 61993TJ0587

    Sumario de la sentencia

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

    de 11 de julio de 1996

    Asunto T-587/93

    Elena Ortega Urretavizcaya

    contra

    Comisión de Ias Comunidades Europeas

    «Funcionarios — Agentes temporales — Oferta — Contrato de agente temporal — Modificación de grado y de funciones — Confianza legítima»

    Texto completo en lengua española   II-1027

    Objeto:

     

    Recurso que tiene por objeto:

    la anulación de la decisión de clasificación derivada de los artículos 2 y 3 del contrato de agente temporal de la demandante;

    una pretensión de que se conceda una indemnización.

    Resultado:

    Anulación de la decisión de la Comisión.

    Resumen de la sentencia

    La demandante, mediante instancia, presentó su candidatura a un puesto de «asistente en la gestión de la investigación», en el marco de un procedimiento de selección de agentes temporales organizado por la demandada en 1991, a fin de crear una lista de reserva de agentes técnicos de las carreras C 3/B 5/B 3. Tras aprobar el examen de selección, la demandante fue incluida en la lista de reserva.

    El 11 de septiembre de 1992, la Comisión le propuso un puesto de agente temporal por duración indeterminada en la categoría B, grado 3, escalón 1 (sin perjuicio de la posterior confirmación del Comité de clasificación). Mediante escrito de 16 de septiembre de 1992, la demandante aceptó la oferta de la demandada. Se incorporó a su puesto el 16 de octubre de 1992. A partir de esa fecha, la demandada pagó a la demandante la retribución correspondiente a un agente de la categoría B, grado 3, escalón 1, conforme a las condiciones de la oferta.

    Mediante escrito de 19 de febrero de 1993, la demandante, refiriéndose a la oferta de empleo de 11 de septiembre de 1992, solicitó a la demandada que le presentara un contrato escrito de agente temporal. El 3 de marzo de 1993 esta última le envió un contrato que difería de la oferta de empleo de 11 de septiembre de 1992 en dos aspectos: por una parte, el artículo 2 indicaba que las funciones a ejercer eran las de asistente adjunto y, por otra, el artículo 3 preveía una clasificación en la categoría B, grado 5, escalón 3. El 10 de marzo de 1993, la demandante firmó el contrato de agente temporal sin formular reserva alguna. Desde el mes de marzo de 1993, la demandada le pagó la retribución correspondiente a un agente de la categoría B, grado 5, escalón 3. El 10 de junio de 1993, la demandante presentó una reclamación que fue objeto de una denegación presunta. El 25 de abril de 1994, là demandante presentó su dimisión a la demandada. A propuesta de la demandada, la demandante pidió, el 22 de julio de 1994, que considerara esta dimisión nula y sin efecto alguno.

    Sobre la admisibilidad

    Interés para ejercitar la acción

    Los requisitos de admisibilidad establecidos por los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (Estatuto) son de orden público y, por consiguiente, el Juez comunitario debe examinarlos de oficio (apartado 25).

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia,6 de diciembre de 1990, B./Comisión (T-130/89, Rec. p. II-761), apartado 1; Tribunal de Primera Instancia, 11 de mayo de 1992, Whitehead/Comisión (T-34/91, Rec. p. II-1723), apartados 18 y 19; Tribunal de Primera Instancia, 16 de mayo de 1994, Stagakis/Parlamento(T-37/93, RecFP p. II-451), apartado 17

    En el sistema de recursos establecido por el Estatuto, no cabe impugnar un contrato dado que sólo son susceptibles de recurso los actos lesivos de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (AFPN). En el presente caso, las partes aceptan que la demandada adoptó una decisión de clasificación integrada en el contrato objeto de litigio. Una decisión semejante puede, en principio, constituir un acto lesivo a efectos del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. La aceptación de un acto lesivo no lo despoja de su carácter lesivo. La solución inversa privaría a la persona a la que afecta de cualquier posibilidad de impugnar el acto, aunque fuere ilegal, lo cual sería contrario al sistema de recursos establecido por el Tratado CE y por el Estatuto. Por último, la jurisprudencia reconoce la posibilidad de impugnar una decisión de clasificación contenida en un contrato de agente temporal (apartados 26 a 29).

    Referencia:Tribunalde Justicia, 9 dediciembrede 1982, Plug/Comisión(191/81,Rec. p. 4229), apartados 15 y ss.; Tribunal de Justicia, 4 de febrero de 1987, Pressler-Hoeft/Tribunal de Cuentas (302/85, Rec. p. 513), apartado 4

    Sobre la orden conminatoria de adoptar una nueva decisión

    Es jurisprudencia reiterada, por una parte, que el Juez comunitario no es competente para impartir órdenes conminatorias en el marco del control de legalidad basado en el artículo 91 del Estatuto y, por otra, que en caso de anulación de un acto, la Institución afectada está obligada, en virtud del artículo 176 del Tratado CE, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia (apartado 33).

    Referencia: Tribunal de Justicia, 21 de noviembre de 1989, Becker y Starquit/Parlamento (asuntos acumulados 41/88 y 178/88, Rec. p. 3807), apartado 6; Tribunal de Primera Instancia, 9 de junio de 1994, X/Comisión (T-94/92, RecFP p. II-481), apartados 32 y 33; Tribunal de Primera Instancia, 8 de junio de 1995, P/Comisión (T-583/93, RecFP p. II-433), apartados 17 y 18

    Sobre la concordancia entre la reclamación administrativa y el recurso

    El principio de concordancia entre la reclamación administrativa y el recurso obedece al deseo de que la AFPN conozca con suficiente precisión, en la fase administrativa previa, las críticas que el interesado formula contra la decisión impugnada, a fin de facilitar una solución de la controversia por vía amistosa. Este principio exige, so pena de inadmisibilidad, que las causas de impugnación expuestas en la demanda tengan el mismo objeto y se basen en la misma causa que los articulados en la reclamación. No obstante, el demandante puede desarrollar estas causas de impugnación, en la fase del recurso, mediante motivos y alegaciones que aunque no figuren necesariamente en la reclamación, se hallen estrechamente relacionados con ella. En la fase precontenciosa, la administración no debe interpretar las reclamaciones de forma restrictiva, sino que, por el contrario, debe examinarlas con un espíritu abierto (apartado 37).

    Referencia: Tribunal de Justicia, 14 de julio de 1988, Aldinger y otros/Parlamento (asuntos acumulados 23/87 y 24/87, Rec. p. 4395), apartado 15; Tribunal de Justicia, 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión(224/87, Rec. p. 99), apartado 10 ; Tribunal de Primera Instancia, 7 de febrero de 1991, Ferreira de Freitas/Comisión (T-2/90, Rec. p. II-103), apartado 41; Tribunal de Primera Instancia, 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión (T-1/90, Rec. p. II-143), apartado 47; Tribunal de Primera Instancia, 7 de mayo de 1991, Jongen/Comisión (T-18/90, Rec. p. II-187), apartado 22; Tribunal de Primera Instancia, 3 de marzo de 1993, Booss y Fischer/Comisión(T-58/91, Rec. p. II-147), apartado 83; Tribunal de Primera Instancia, 8 de juniode 1995, Allo/Comisión(T-496/93, RecFP p. II-405), apartados 26 y 27

    El Tribunal de Primera Instancia desestima la causa de inadmisión basada en la violación del principio de concordancia entre la reclamación administrativa y el recurso (apartado 42).

    Sobre las pretensiones de anulación

    Sobre el motivo basado en la violación del principio de confianza legítima

    El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a cualquier particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración comunitaria le ha hecho concebir esperanzas fundadas; no obstante, no puede invocar una violación de este principio si la administración no le ha dado garantías precisas (apartado 57).

    Referencia: Tribunal de Justicia, 19 de mayo de 1983, Mavridis/Parlamento (289/81, Rec. p. 1731), apartado 21; Tribunal de Justicia, 6 de febrero de 1986, Vlachou/Tribunalde Cuentas (162/84, Rec. p. 481), apartado 6; Tribunal de Primera Instancia, 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión(T-123/89, Rec.p. II-131), apartados 25 y 26; Tribunalde Primera Instancia, 30 de junio de 1993. Devillez y otros/Parlamento (T-46/90, Rec. p. II-699), apartado 38; Tribunal de Primera Instancia, 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión (T-3/92, RecFP p. II-83), apartado 58; Tribunal de Primera Instancia, 14 de julio de 1994, Grynberg y Hall/Comisión (T-534/93. RecFP p. II-595), apartado 53; Tribunal de Primera Instancia, 30 de noviembre de 1994, Dornonville de la Cour/Comisión (T-498/93, RecFP p. II-813), apartado 46

    El Tribunal de Primera Instancia estima que la oferta controvertida, por una parte, equivale a una garantía precisa y, por otra, podía hacer concebir a la demandante esperanzas fundadas, en el sentido de la jurisprudencia citada (apartado 65).

    Respecto a la cuestión de determinar si la oferta de empleo era conforme con las disposiciones estatutarias, el Tribunal de Primera Instancia recuerda, por una parte, que la convocatoria de procedimiento de selección de personal preveía que el concurso se organizaría a fin de crear una lista de reserva de agentes técnicos de las carreras C 3, B 5 y B 3 y, por otra, que la demandada no niega que la demandante reunía todas las condiciones de formación, experiencia y antigüedad para aspirar a la categoría B 3 (apartado 66).

    Además, el puesto de la demandante es de naturaleza administrativa, hecho que, por otro lado, ha confirmado la demandada. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que la oferta de empleo se refería a funciones de asistente y el contrato de agente temporal se refería a funciones de asistente adjunto. Ahora bien, estas diversas funciones pertenecen al cuadro administrativo del Anexo I A del Estatuto. Además, el contrato se celebró conforme a lo previsto en la letra d) del artículo 2 del Régimen Aplicable a otros Agentes de las Comunidades Europeas (RAA), por duración indeterminada cuando, según el segundo guión del párrafo cuarto del artículo 8 del RAA, este tipo de contrato está previsto exclusivamente para los agentes temporales que desempeñan funciones administrativas. Por consiguiente, a diferencia de lo que alega la demandada, no es el Anexo I B, relativo a los cuadros científico o técnico, el que hay que tener en cuenta para determinar la posibilidad legal de proveer un puesto de la carrera B 3 en el presente caso, sino el Anexo I A del Estatuto, relativo al cuadro administrativo. Pues bien, este último Anexo prevé precisamente esta posibilidad (apartado 67).

    En lo que atañe a la alegación de la demandada, expuesta por primera vez en la vista, de que la asignación de un puesto de la categoría B, grado 3, a la demandante no era posible debido a la inexistencia de los créditos presupuestarios necesarios, el Tribunal de Primera Instancia, por considerar que es extemporánea ya que no se basa en razones de hecho o de derecho que se hayan puesto de manifiesto durante el procedimiento, concluye que tal alegación constituye un motivo nuevo a efectos del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento. Además, la demandada no ha aportado prueba alguna que sustente esta alegación (apartados 69 y 70).

    Sobre la pretensión de que se conceda una indemnización

    La responsabilidad de la Comunidad exige que la demandante pruebe la ilegalidad del comportamiento imputado a las Instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio invocado. En el presente caso, la anulación del acto impugnado constituye una reparación adecuada del perjuicio moral sufrido por la demandante (apartados 77 y 78).

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión (T-82/91, RecFP p. II-61), apañado 72; Tribunal de Primera Instancia, 11 de octubre de 1995, Baltsavias/Comisión(asuntos acumulados T-39/93 y T-553/93, RecFP p. II-695), apartado 80

    El perjuicio material ocasionado a la demandante por haber violado su confianza legítima equivale a la diferencia entre, por una parte, la retribución neta que habría recibido si hubiera sido clasificada a partir del 1 de marzo de 1993 en la categoría B, grado 3, y en el escalón fijado con arreglo a la Decisión de la Comisión, de 1 de septiembre de 1983, relativa a los criterios aplicables a la fijación del grado y del escalón en el momento del ingreso, multiplicada por el número de meses transcurridos entre la adopción de la decisión objeto de litigio y la fecha en que se pronuncie la presente sentencia, teniendo en cuenta los avances automáticos de escalón a que habría tenido derecho la demandante y, por otra, las retribuciones efectivamente cobradas. A esta cantidad se añadirá un interés del 8 % a partir de la fecha en que la demandante interpuso el presente recurso (apartado 79).

    Fallo:

    1)

    Se declara la inadmisibilidad del recurso, en la medida en que pretende que el Tribunal de Primera Instancia conmine a la demandada para que adopte una nueva decisión.

    2)

    Se anula la decisión de clasificación de la demandada, tal como consta en el contrato de trabajo.

    3)

    La cantidad que debe pagarse a la demandante en concepto de indemnización ascenderá a la diferencia entre la retribución neta que habría recibido si hubiera sido clasificada a partir del 1 de marzo de 1993 en la categoría B, grado 3, y en el escalón fijado con arreglo a la Decisión sobre el grado en la administración, multiplicada por el número de meses transcurridos entre la adopción de la decisión objeto de litigio y la fecha en que se pronuncie la presente sentencia, teniendo en cuenta los avances automáticos de escalón a que habría tenido derecho la demandante y las retribuciones efectivamente cobradas.

    4)

    A la cantidad referida en el apartado 3 se añadirá un interés del 8% desde del 23 de diciembre de 1993 hasta la fecha del pago.

    5)

    Se desestima la pretensión de indemnización del perjuicio moral.

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