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Document 61993TJ0548

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Examen de las denuncias ° Denuncia de infracciones tanto de los artículos 85 y 86 como del artículo 90 del Tratado ° Prioridad concedida por la Comisión, en virtud de su facultad de apreciación, al examen con arreglo al artículo 90 ° Imposibilidad de desestimar definitivamente la denuncia a tenor de los artículos 85 y 86 antes de que finalice dicho examen

    (Tratado CEE, art. 90; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3)

    2. Recurso de anulación ° Competencia del órgano jurisdiccional comunitario ° Pretensiones que tienen por objeto obtener una orden conminatoria de que se vuelva a examinar una denuncia ° Inadmisibilidad

    (Tratado CEE, arts. 173 y 176)

    Índice

    1. Cuando se presenta una denuncia ante la Comisión con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17, ésta tiene la posibilidad de establecer el grado de prioridad que ha de concederse a dicha denuncia, teniendo en cuenta el interés comunitario, así como la facultad de iniciar y proseguir la investigación del asunto con arreglo a las diferentes disposiciones del Tratado invocadas en la denuncia, ya que el interés comunitario parece imponerle tal modo de proceder en la denuncia. Del mismo modo, si bien la Comisión está obligada a ejercer la facultad de control en materia de cumplimiento de las normas sobre la competencia por parte de los Estados miembros que le confiere el apartado 3 del artículo 90 del Tratado, no puede estar obligada a intervenir, a petición de un particular, con arreglo al citado artículo y, en especial, por lo que respecta a las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, particularmente cuando tal intervención implique el examen de la compatibilidad de una legislación nacional con el Derecho comunitario.

    No obstante, cuando la Comisión, al presentársele una denuncia de infracciones tanto de los artículos 85 y 86 como del artículo 90 del Tratado, concede prioridad al examen de las alegaciones relativas a la infracción del artículo 90, que resulta de una legislación nacional que establece un monopolio, porque considera que el problema en materia de competencia planteado en la denuncia sólo puede resolverse mediante el examen de la compatibilidad de la legislación nacional relativa a un monopolio legal con las normas del Tratado y mediante una posible intervención a tenor del artículo 90 del Tratado, no puede desestimar definitivamente la denuncia con arreglo a los artículos 85 y 86, fundándose en la inaplicabilidad de éstos, antes de haber finalizado su examen conforme al artículo 90, puesto que, al producirse en dicha fase, la citada desestimación no pudo ir precedida del examen detallado de los elementos de hecho y de Derecho puestos en su conocimiento a través de la denuncia.

    En efecto, la Comisión, o bien declara la conformidad con el Tratado de la legislación nacional controvertida, y en tal caso los comportamientos de la empresa denunciada deben considerarse, si se atienen a dicha legislación, conformes a los artículos 85 y 86, o, si no lo son, deben ser examinados para determinar si constituyen infracciones a los referidos artículos, o bien declara que dicha legislación no es conforme al Tratado, supuesto en el que procede examinar si el hecho de que la empresa se atenga a la misma puede o no dar lugar a la adopción de medidas contra ella, destinadas a poner fin a las infracciones de los artículos 85 y 86.

    2. Procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas en el marco de un recurso de anulación y que tienen por objeto que se ordene a la Comisión que vuelva a examinar la denuncia. En efecto, no corresponde al órgano jurisdiccional comunitario dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones ni sustituir a estas últimas, en el marco del control de legalidad que ejerce, e incumbe a la Institución de que se trate adoptar, con arreglo al artículo 176 del Tratado, las medidas que lleva consigo la ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso de anulación.

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