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Document 61993TJ0504

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de la Comisión por la que se desestima una denuncia por infracción de las normas en materia de competencia - Referencia a un escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE

    (Tratado CE, art. 190; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3; Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, art. 6)

    2 Competencia - Posición dominante - Mercado de referencia - Delimitación - Criterios

    (Tratado CE, art. 86)

    3 Competencia - Posición dominante - Mercado de referencia - Delimitación geográfica - Criterios

    (Tratado CE, art. 86)

    4 Competencia - Posición dominante - Derechos de propiedad intelectual sobre el sonido e imágenes de carreras de caballos - Falta de explotación directa o indirecta de los derechos en el mercado de un Estado miembro - Negativa a conceder a una sociedad de apuestas una licencia para el territorio de dicho Estado - Abuso - Inexistencia

    (Tratado CE, art. 86)

    5 Competencia - Prácticas colusorias - Derechos de propiedad intelectual - Ejercicio - Concesión de una licencia exclusiva - Restricción de la competencia - Requisitos

    (Tratado CE, art. 85, ap. 1)

    6 Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio a la competencia - Concepto - Negativa de una de las partes en un acuerdo a conceder a un tercero una licencia de explotación de los derechos de propiedad intelectual

    (Tratado CE, art. 85, ap. 1)

    Índice

    7 La cuestión de si un acto comunitario cumple la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que haya sido adoptado. Así pues, las exigencias de motivación de una Decisión quedan fuertemente atenuadas cuando el interesado ha estado estrechamente vinculado al proceso de elaboración de la Decisión y conoce por tanto la razón por la que la Administración entiende que no debe acceder a su solicitud.

    A este respecto, una Decisión de la Comisión por la que se desestima una denuncia por infracción de las normas sobre la competencia está suficientemente motivada cuando se refiere, sin reproducirlas expresamente, a las alegaciones contenidas en un escrito enviado al denunciante con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, y señala, pues, de modo suficientemente claro las razones por las que se desestimó la denuncia, permitiendo al denunciante defender sus derechos ante el Juez comunitario y a este último ejercer su control sobre la legalidad de la Decisión.

    8 A efectos de la aplicación del artículo 86 del Tratado, el mercado del producto o del servicio de que se trata incluye los productos o los servicios que son sustituibles o suficientemente intercambiables con éste, en función no sólo de sus características objetivas, en cuya virtud son especialmente adecuados para satisfacer las necesidades constantes de los consumidores, sino también en función de las condiciones de la competencia, así como de la estructura de la demanda y de la oferta en el mercado de que se trate.

    9 Dentro del sistema del artículo 86 del Tratado, la definición del mercado geográfico depende, al igual que la del mercado de los productos, de una valoración económica. El mercado geográfico puede definirse como el territorio en el que todos los operadores económicos afectados se hallan en condiciones objetivas de competencia similares o suficientemente homogéneas.

    10 En la medida en que el mercado geográfico del sonido e imágenes de las carreras hípicas se divide en mercados nacionales distintos, y en que las sociedades de carreras de un Estado miembro A se niegan, a falta de una explotación directa o indirecta de sus derechos de propiedad intelectual en el mercado del Estado miembro B, a conceder a una sociedad de apuestas del Estado B, una licencia para el sonido e imágenes de las carreras que ellas organizan, esta negativa no constituye una discriminación entre los operadores del mercado del Estado B y no cabe considerar que dé lugar a restricción alguna de la competencia en dicho mercado. Tampoco puede considerarse que dicha negativa sea abusiva por el único motivo de que las agencias que operan en el mercado de un tercer Estado C disponen de dicho sonido e imágenes, puesto que no existe competencia entre las agencias hípicas que operan en el Estado B y las que operan en el Estado C.

    Aun suponiendo que la presencia de las sociedades de carreras en el mercado del Estado B de sonido e imágenes no sea un elemento determinante a efectos de la aplicación del artículo 86 del Tratado, la citada negativa sólo puede estar sujeta a la prohibición prevista en dicha disposición si se refiere a un producto o servicio que bien es esencial para el ejercicio de la actividad principal de la admisión de apuestas, en el sentido de que no existe ningún sustituto real o potencial, o bien es un producto nuevo cuya aparición sería obstaculizada, a pesar de una demanda potencial específica, constante y regular, por parte de los consumidores. A este respecto, la transmisión televisada de las carreras hípicas, aunque constituye un servicio complementario, e incluso conveniente, ofrecido a los apostantes, no es en sí misma indispensable para el ejercicio de la actividad principal de aceptación de apuestas.

    11 La única circunstancia de que el titular de un derecho de propiedad intelectual haya concedido a un único licenciatario un derecho exclusivo en el territorio de un Estado miembro, al prohibir la concesión de sublicencias durante un período determinado, no basta para declarar que semejante contrato deba considerarse como objeto, medio o consecuencia de una práctica colusoria prohibida por el Tratado. No obstante, el ejercicio de un derecho de propiedad intelectual y el del derecho de representación que deriva de aquél pueden incurrir en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en un contexto económico o jurídico cuyo efecto fuera restringir de manera sensible la actividad de que se trate o falsear la competencia en el mercado, teniendo en cuenta las particularidades de éste.

    12 Incurre en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado cualquier acuerdo, decisión de asociación de empresas o práctica concertada que tenga por objeto o efecto restringir la competencia que existe o podría existir entre las partes afectadas, pero también la competencia que podría existir entre ellas o una de ellas y los terceros.

    De ello se deduce que un acuerdo entre dos o más empresas que tenga por objeto prohibir la concesión a un tercero de una licencia de explotación de los derechos de propiedad intelectual no queda fuera del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, por el único motivo que ninguna de las partes contratantes haya concedido a un tercero dicha licencia en el mercado de que se trate y que no da lugar a ninguna restricción de la posición competitiva actual de los terceros.

    En efecto, si bien es cierto que tal denegación, a falta de una competencia actual en el mercado de que se trata, no puede considerarse discriminatoria y, por lo tanto, incursa en la letra d) del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no es menos cierto que el acuerdo que tenga por objeto la citada denegación puede tener el efecto de restringir una competencia potencial sobre el mercado de que se trate, por cuanto priva a cada una de las partes contratantes de su libertad de contratar directamente con un tercero concediéndole una licencia de explotación de sus derechos de propiedad intelectual y, de este modo, competir con las demás partes contratantes en el mercado pertinente. Además, dicho acuerdo podría tener el efecto de «limitar o controlar [...] el mercado» y/o «repartirse los mercados» en el sentido de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

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