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Document 61993TJ0480

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Recurso de anulación ° Interés para ejercitar la acción ° Recurso interpuesto contra un acto ejecutado o derogado

    (Tratado CEE, art. 176)

    2. Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que las afectan directa e individualmente ° Decisión de la Comisión, dirigida a los Estados miembros, por la que se establecen medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de un producto originario de un país o territorio de Ultramar asociado ° Empresas interesadas del país o territorio asociado ° Empresas identificadas cuyas mercancías se hallan en fase de transporte

    (Tratado CEE, art. 173, párr. 2; Decisión 91/482/CEE del Consejo, art. 109)

    3. Asociación de los países y territorios de Ultramar ° Aplicación por el Consejo ° Defensa de los intereses de la Comunidad mediante la inclusión de una cláusula de salvaguardia en el régimen que establece el libre acceso al mercado comunitario de los productos agrícolas originarios de los países y territorios asociados ° Legalidad

    (Tratado CEE, art. 136, párr. 2; Decisión 91/482/CEE del Consejo, art. 109)

    4. Asociación de los países y territorios de Ultramar ° Medidas de salvaguardia contra las importaciones de productos agrícolas originarios de los países y territorios asociados ° Requisitos para su adopción ° Facultad de apreciación de la Comisión

    (Decisión 91/482/CEE del Consejo, art. 109; Decisiones 93/127/CEE y 93/211/CEE de la Comisión)

    5. Asociación de los países y territorios de Ultramar ° Medidas de salvaguardia contra las importaciones de productos agrícolas originarios de los países y territorios asociados ° Validez supeditada a su carácter indispensable

    (Decisión 91/482/CEE del Consejo, art. 109, ap. 2; Decisiones 93/127/CEE y 93/211/CEE de la Comisión)

    6. Asociación de los países y territorios de Ultramar ° Importación en la Comunidad de productos originarios de los países y territorios asociados ° Prohibición de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente ° Exacciones de efecto equivalente ° Concepto ° Exacción reguladora exigida en caso de inobservancia del precio mínimo fijado en el marco de una medida de salvaguardia ° Exclusión

    (Decisión 91/482/CEE del Consejo, arts. 101 y 109)

    7. Responsabilidad extracontractual ° Requisitos ° Acto normativo que implica decisiones de política económica ° Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares ° Violación del principio de proporcionalidad que debe guiar la adopción de medidas de salvaguardia contra las importaciones de productos originarios de los países y territorios de Ultramar asociados ° Infracción de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares, pero insuficientemente caracterizada para generar la responsabilidad de la Comunidad, habida cuenta de que la Comisión se basó de buena fe en datos inexactos que no fueron impugnados por los interesados ° Necesidad, en todo caso, de un perjuicio anormal

    (Tratado CEE, art. 215, párr. 2; Decisión 91/482/CEE del Consejo, art. 109, ap. 2)

    Índice

    1. Sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo presupone que la anulación de dicho acto pueda tener por sí misma consecuencias jurídicas, posibilidad que no cabe excluir en el caso de un acto que ha sido ejecutado o derogado entretanto. En efecto, según el artículo 176 del Tratado, la Institución de la que emane el acto anulado estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, y ello puede dar lugar a un retorno a la situación inicial que borre las consecuencias producidas por el acto o a una renuncia a adoptar un acto idéntico.

    2. Una Decisión de la Comisión, adoptada en virtud del artículo 109 de la Decisión 91/482, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar, dirigida a los Estados miembros y que fija, en concepto de medidas de salvaguardia, un precio mínimo de importación para un producto originario de uno de estos territorios, afecta directamente, en el sentido del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, a las empresas que exportan tal producto desde dicho territorio, ya que no deja ningún margen de apreciación a los Estados miembros en lo que respecta a la fijación de un precio mínimo y a su cuantía.

    A pesar de su carácter normativo, dicha Decisión afecta individualmente, en el sentido de la misma disposición, a aquellas empresas de entre las mencionadas, conocidas por la Comisión en razón de los contactos mantenidos con ellas antes de adoptar la medida, que tienen en fase de transporte, en el momento en que se adopta la Decisión, mercancías a las que se aplica esta última. En efecto, dichas empresas figuran necesariamente entre las empresas interesadas, cuya situación, caracterizada por la posibilidad de tener que soportar un perjuicio, debe tenerse en cuenta antes de adoptar Decisión alguna, en el marco del examen de la adecuación de las medidas de salvaguardia proyectadas, según exige el artículo 109 antes citado.

    3. Con arreglo al párrafo segundo del artículo 136 del Tratado, y a fin de conciliar los principios de la asociación de los países y territorios de Ultramar (en lo sucesivo, "PTU") a la Comunidad y de la Política Agrícola Común, el Consejo estaba facultado para incluir en la Decisión 91/482, relativa a dicha asociación, y concretamente en su artículo 109, una cláusula de salvaguardia que autoriza, en particular, a restringir la libre importación de productos agrícolas originarios de los PTU si esta última provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o compromete su estabilidad financiera exterior, o si surgen dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma. Al optar por este sistema, que sólo limita de modo excepcional, parcial y temporal la libre importación en la Comunidad de los productos procedentes de los PTU, el Consejo no sobrepasó los límites de la facultad de apreciación que le atribuye el párrafo segundo del artículo 136 del Tratado.

    4. Al establecer que la Comisión podrá adoptar o autorizar medidas de salvaguardia contra las importaciones de productos originarios de los PTU asociados cuando dichas importaciones provoquen perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o comprometan su estabilidad financiera exterior, o si surgen dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma, el apartado 1 del artículo 109 de la Decisión 91/482 confiere a la Comisión una amplia facultad de apreciación, no sólo en cuanto a la existencia de los requisitos que justifican la adopción de una medida de salvaguardia, sino, asimismo, en cuanto a la conveniencia de adoptar una medida de este tipo, de modo que el Juez comunitario, al ejercer su control, debe limitarse a examinar si el ejercicio de dicha facultad estuvo viciado de un error manifiesto o de desviación de poder, o si la Comisión sobrepasó manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.

    No fue éste el caso en lo que respecta a la adopción de las Decisiones 93/127 y 93/211, que establecieron, primero, y suavizaron, después, ciertas medidas de salvaguardia con respecto al arroz originario de las Antillas neerlandesas. En efecto, habida cuenta de la evolución a la baja del precio del arroz en la Comunidad detectada por la Comisión y del aumento simultáneo de las importaciones procedentes de dicho territorio de Ultramar, la Comisión tenía razones para considerar que habían surgido dificultades que podían provocar el deterioro del sector del cultivo de arroz en la Comunidad y poner en peligro la aplicación del programa Poseidom a los departamentos de Ultramar franceses, y que se cumplían por tanto los requisitos para la adopción de medidas de salvaguardia.

    5. Las medidas de salvaguardia contra las importaciones de productos originarios de los PTU asociados que autoriza el artículo 109 de la Decisión 91/482 no pueden tener otro objetivo que poner remedio a las dificultades que encuentra un sector de actividad económica de la Comunidad o impedir que tales dificultades nazcan, y deben ser, según el apartado 2 de dicho artículo, estrictamente indispensables.

    Por esta razón, procede anular la Decisión 93/127, en la que la Comisión estableció, en concepto de medida de salvaguardia, un precio mínimo de importación para el arroz originario de las Antillas neerlandesas, pues el nivel al que se fijó dicho precio hizo que en el mercado comunitario dicho arroz fuera no sólo más caro que el arroz comunitario sino también más caro que el arroz procedente de países terceros, como los países ACP, violando así el orden de preferencia que debe aplicarse a los productos de los PTU asociados y el principio de proporcionalidad formulado en el apartado 2 del artículo 109.

    En cambio, es válida la Decisión 93/211, relativa a la misma medida de salvaguardia, que reduce el precio mínimo a un nivel tal que el arroz de que se trata sólo se encuentra en una posición competitiva desfavorable con respecto al arroz comunitario, que es el que la medida de salvaguardia pretende proteger.

    6. Una exacción reguladora recaudada con motivo de la importación de un producto originario de un país o territorio de Ultramar asociado realizada a un precio inferior al precio mínimo fijado en el marco de una medida de salvaguardia adoptada en virtud del artículo 109 de la Decisión 91/482 no puede considerarse una exacción de efecto equivalente prohibida por el artículo 101 de dicha Decisión, pues la obligación de abonarla tiene su origen no en el hecho de atravesar la frontera, sino en el hecho de no respetar el precio mínimo impuesto.

    7. La adopción de medidas de salvaguardia contra las importaciones de productos originarios de un país o territorio de Ultramar asociado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 109 de la Decisión 91/482, constituye un acto normativo que implica decisiones de política económica, de modo que una ilegalidad cometida en este contexto sólo puede generar la responsabilidad de la Comunidad cuando se considere que la misma constituye una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares.

    Constituye una infracción de una norma de este tipo, en el presente caso el principio de proporcionalidad, la ilegalidad en que incurrió la Comisión al adoptar, mediante su Decisión 93/127, una medida de salvaguardia que, por sus características específicas, no era indispensable para proteger los intereses de la Comunidad, tal como exige el apartado 2 del artículo 109 antes citado. Sin embargo, dicha infracción no genera la responsabilidad de la Comunidad, ya que no puede considerarse suficientemente caracterizada, habida cuenta de que la Comisión utilizó con absoluta buena fe los datos comunicados por las autoridades nacionales, que más tarde se revelaron inexactos, sin que los interesados la advirtieran no obstante de dicha inexactitud, conocida por ellos.

    Por otra parte, aunque dicha ilegalidad hubiera podido generar la responsabilidad de la Comunidad, para tener derecho a indemnización habría sido preciso que el perjuicio producido sobrepasara los límites de lo que se entiende que el particular debe soportar, sin poder recibir indemnización con cargo a los fondos públicos, incluso en el caso de que haya sido víctima de una ilegalidad.

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