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Document 61993TJ0435

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que les afecten directa e individualmente ° Decisión de la Comisión por la que se autoriza la concesión de una ayuda estatal a una empresa que opera en un mercado caracterizado por un reducido número de productores y por un exceso de capacidad ° Empresa competidora ° Derecho a interponer recurso

    (Tratado CE, arts. 93, ap. 2, y 173, párr. 4)

    2. Comisión ° Principio de colegialidad ° Alcance

    (Tratado CE, art. 163; Tratado de Fusión, art. 17)

    3. Ayudas otorgadas por los Estados ° Régimen general de ayudas aprobado por la Comisión ° Ayuda individual presentada como incluida en el ámbito de la aprobación ° Examen por la Comisión ° Apreciación de modo prioritario con respecto a la Decisión de aprobación

    (Tratado CE, arts. 92 y 93)

    4. Ayudas otorgadas por los Estados ° Decisión de la Comisión por la que se autoriza la concesión de una ayuda individual cubierta por un régimen general de ayudas aprobado previamente ° Decisión que requiere el examen de problemas complejos ° Adopción mediante delegación ° Improcedencia

    5. Ayudas otorgadas por los Estados ° Decisión de la Comisión que resuelve sobre la procedencia de una ayuda de Estado ° Adopción que incumbe a la Junta de Comisarios ° Modificación posterior a la adopción ° Ilegalidad

    (Tratado CE, art. 93, ap. 2; Tratado de Fusión, art. 17)

    6. Actos de las Instituciones ° Acto inexistente ° Concepto ° Acto de la Comisión que es competencia de la Junta de Comisarios y es adoptado indebidamente mediante delegación ° Exclusión

    Índice

    1. Aunque una Decisión de la Comisión por la que se autoriza una ayuda nacional a una empresa sólo puede afectar a los intereses de un competidor a partir del momento en que se adopten las medidas nacionales que sean objeto de la autorización, procede considerar que tal Decisión afectará directamente a un competidor, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE, cuando no quepa duda alguna de la voluntad de las autoridades nacionales de llevar adelante su proyecto de ayuda.

    También en el sentido de esa misma disposición, procede considerar que la Decisión le afectará individualmente, aunque no pueda alegar su participación en el procedimiento que haya precedido a la adopción de dicha Decisión, cuando, en razón de circunstancias específicas, relativas al reducido número de empresas presentes en el mercado de referencia y al hecho de que las inversiones que han de beneficiarse de la ayuda darán lugar a un incremento importante de unas capacidades de producción que ya son excedentarias, el competidor se encuentre, con respecto a la Decisión controvertida, en una situación particular en relación con cualquier otro agente económico.

    2. El funcionamiento de la Comisión se rige por el principio de colegialidad derivado del artículo 17 del Tratado de Fusión, disposición sustituida por el artículo 163 del Tratado CE. Este principio se basa en la igualdad de los miembros de la Comisión en la participación en la toma de decisiones e implica, en particular, por un lado, que las decisiones se deliberen en común y, por otro, que todos los miembros de la Junta de Comisarios sean colectivamente responsables, en el plano político, de todas las decisiones adoptadas.

    La utilización del procedimiento de delegación para adoptar medidas de gestión o de administración resulta compatible con dicho principio. En efecto, limitado a categorías determinadas de actos de administración y de gestión, lo que excluye por hipótesis las decisiones de principio, tal sistema de delegación de facultades resulta necesario, teniendo en cuenta el aumento considerable en el número de actos de carácter decisorio que la Comisión debe adoptar a fin de cumplir sus funciones.

    3. Cuando se encuentre con una ayuda individual en relación con la cual se afirme que está incluida en el ámbito de un régimen general autorizado previamente, la Comisión debe limitarse en primer lugar, antes de iniciar cualquier procedimiento, a comprobar si la ayuda está cubierta por el régimen general y reúne los requisitos fijados en la Decisión de aprobación. Con posterioridad a la apertura del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, el respeto de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica no quedaría garantizado si la Comisión pudiera revocar su Decisión de aprobación del régimen general. Por consiguiente, si el Estado miembro de que se trate propone modificaciones a un proyecto de ayuda sujeto al examen previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, la Comisión deberá valorar en primer lugar si tales modificaciones tienen la consecuencia de que el proyecto, en su nueva versión, quede cubierto por la Decisión de aprobación del régimen general. En tal caso, la Comisión no está facultada para apreciar la compatibilidad del proyecto modificado con el artículo 92 del Tratado, pues tal apreciación ya se efectuó en el marco del procedimiento que finalizó mediante la Decisión de aprobación del régimen general.

    4. Una Decisión por la que se aprueba una ayuda incluida en el ámbito de un régimen general de ayudas previamente aprobado por la Comisión, adoptada correctamente sobre la base de un examen limitado a la comprobación de la observancia de los requisitos fijados en la Decisión de aprobación del régimen general, no por ello podrá calificarse, a la vista de las normas que regulan el funcionamiento de la Junta de Comisarios, de medida de gestión o de administración, puesto que uno de tales requisitos exige un examen profundo de cuestiones fácticas y jurídicas complejas. Por consiguiente, dicha Decisión no puede adoptarse mediante delegación.

    5. La observancia del principio de colegialidad y especialmente la necesidad de que las Decisiones sean deliberadas en común por los miembros de la Comisión interesa necesariamente a los sujetos de Derecho afectados por los efectos jurídicos que éstas producen, en el sentido de que deben tener la seguridad de que estas Decisiones han sido efectivamente adoptadas por la Junta de Comisarios y corresponden exactamente a la voluntad de ésta.

    Así sucede con las Decisiones adoptadas como resultado de un procedimiento iniciado con arreglo al apartado 2 del artículo 93, que expresan la apreciación final de la Comisión sobre la compatibilidad de una ayuda con el Tratado o con el régimen general de ayudas previamente aprobado, y que no sólo afectan al Estado miembro destinatario de la Decisión, sino también al beneficiario de la ayuda prevista, así como a los competidores de éste.

    En este tipo de Decisiones, una vez adoptadas por la Junta de Comisarios, tan sólo se pueden introducir modificaciones meramente ortográficas o gramaticales. Aun suponiendo que la Junta de Comisarios pudiera delegar en uno de sus miembros la tarea de finalizar la Decisión, la intervención de este último no se limita a una finalización, sino que constituye una verdadera delegación, improcedente en el caso de autos, cuando la Decisión notificada al destinatario contenga tales modificaciones con respecto al proyecto sometido a la Junta de Comisarios que no pueda considerarse que ésta haya adoptado la Decisión en todos sus elementos de hecho y de Derecho.

    6. El vicio de forma del que adolece una Decisión de la Comisión que, por voluntad expresa de la Junta de Comisarios, haya sido indebidamente adoptada mediante delegación, no reviste una gravedad tan evidente como para que dicha Decisión deba considerarse inexistente.

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