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Document 61993TJ0035

    Sumario de la sentencia

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    de 28 de abril de 1994

    Asunto T-35/93

    Vincent Cucchiaia y otros

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Funcionarios — Encargados de la aplicación de los baremos en un despacho de liquidaciones del régimen de seguro médico común para las Instituciones de las Comunidades Europeas — Clasificación en la categoría C — Puestos de trabajo que corresponden, según los demandantes, a la categoría B»

    Texto completo en lengua francesa   II-413

    Objeto:

    Recurso que tiene por objeto la regularización de la situación administrativa de los encargados de la aplicación de los baremos, clasificados en la categoría C y destinados en un despacho de liquidaciones del régimen de seguro médico común para las Instituciones de las Comunidades Europeas.

    Resultado:

    Desestimación.

    Resumen de la sentencia

    Los demandantes, funcionarios de categoría C de la Comisión, trabajan como encargados de la aplicación de los haremos en un despacho de liquidaciones del régimen común. En su condición de tales se ocupan del examen, del control y de la aplicación de los baremos a las solicitudes de reembolso de los gastos médicos soportados por los beneficiarios del régimen común.

    La misión principal de los despachos de liquidaciones es la de recibir y liquidar las solicitudes de reembolso de gastos médicos y efectuar los pagos correspondientes. Dichos pagos son ordenados y controlados por la Comisión con arreglo a las disposiciones del Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 1990, L 70, p. 1), cuyos artículos 40 a 46 constituyen la regulación básica en esta materia.

    Según lo dispuesto en el artículo 4 de las Normas internas de la Comisión sobre la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas, sólo los funcionarios que pertenezcan a las categorías A y B pueden recibir subdelegaciones en materia de liquidación de los gastos, ordenación de los pagos y elaboración de las órdenes de ingreso.

    Cada uno de los demandantes presenta un recurso tipo en el que sostiene que, en contra de lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento Financiero, se le han encargado tareas reservadas exclusivamente a los funcionarios de categorías A y B. Los demandantes solicitan que se confirme por escrito su obligación de desempeñar tareas para las cuales no les ha sido dada ni puede dárseles legalmente subdelegación alguna, que se ponga fin a esta situación irregular y que se organice un concurso interno de paso de la categoría C a la categoría B.

    La Comisión rechaza estas pretensiones alegando que la aplicación de los baremos es una actividad preparatoria de la liquidación, en el sentido que da a esta expresión el Reglamento Financiero, y que se encuentra comprendida por tanto en las funciones de ejecución de la categoría C.

    I. Sobre la admisibilidad

    1. En lo relativo al desarrollo regular del procedimiento administrativo previo que establecen los artículos 90 y 91 del Estatuto

    El Tribunal examina de oficio este punto, pues los requisitos de admisibilidad de un recurso son de orden público (apartado 15).

    Referencia: Tribunal de Justicia, 16 de diciembre de 1960, Humblel/Estado belga (6/60, Rec. pp. 1125 y ss, especialmentep. 1147); Tribunal de Primera Instancia, 6 de diciembre de 1990, Sra. B./Comisión (T-130/89, Rec. p. II-761), apartado 13

    Aunque todo funcionario puede pedir a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos que adopte una decisión con respecto a él, no puede sin embargo obviar los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto, atacando indirectamente, a través de un recurso, una decisión anterior no impugnada en tiempo hábil. No obstante, no es éste el caso en el presente asunto, puesto que los demandantes pretenden hacer valer nuevos datos que pueden suponer una modificación sustancial de las circunstancias que presidieron las decisiones iniciales de adscripción a sus puestos de trabajo y de clasificación de los mismos, y unos datos de este tipo pueden justificar la presentación de solicitudes de revisión (apartados 15 y 16).

    Referencia: Tribunal de Justicia, 26 de septiembre de 1985, Valentini/Comisión (231/84, Rec. p. 3027), apartado 14

    2. En lo relativo al objeto de las pretensiones del recurso

    El Tribunal desestima la excepción de inadmisibilidad que la Comisión basaba en el objeto de las pretensiones del recurso, y en la que alegaba que el Juez no es competente para dictar órdenes conminatorias a la administración. En efecto, como los demandantes han solicitado la anulación de la decisión por la que se desestimaba su solicitud de regularización, y esta última se refería efectivamente a varias medidas concretas que la Comisión debía adoptar, en caso de anulación de aquélla corresponderá a la Comisión adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 176 del Tratado CE; no se contempla aquí la posibilidad de que el Juez, sobrepasando sus competencias, dicte órdenes conminatorias a la Institución (apartados 17 y 20).

    Referencia: Tribunal de Justicia, 27 de octubre de 1977, Moli/Comisión(121/76, Rec. p. 1971), apartado 24; Tribunal de Justicia, 9 de junio de 1983, Verzyck/Comisión(225/82 Rec p 1991), apartado 19

    3. En lo relativo al único motivo de recurso

    Según el Tribunal, la falta en el recurso de referencias explícitas a la disposición o principio jurídico cuya violación constituye motivo de recurso no entraña la inadmisibilidad del mismo, en contra de lo que sostiene la Comisión, puesto que la argumentación de los demandantes permite a la Institución defender efectivamente sus intereses y al Juez comunitario ejercer su control (apartado 26).

    Referencia: Tribunal de Justicia, 15 de diciembre de 1966, Serio/Comisión(62/65, Rec. pp. 813 y ss., especialmente p. 824); Tribunalde Justicia, 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión (74/74, Rec. p. 533), apartado 4; Tribunal de Primera Instancia, 7 de mayo de 1991, Jongen/Comisióń (T-18/90, Rec. p. II-187), apartado 13; Tribunal de Primera Instancia, 9 de febrero de 1994, Lacruz Bassols/Tribunalde Justicia (T-109/92, RecFP p. II-105), apartado 67

    Por otra parte, para determinar el nivel de las funciones desempeñadas por los demandantes es preciso considerar todos los factores pertinentes, incluidas las disposiciones del régimen común, del Reglamento Financiero y de las Normas internas de la Comisión que se han invocado. En contra de lo que sostiene la Comisión, dichas disposiciones no tienen un carácter puramente interno y ajeno a los litigios de funcionarios (apartado 28).

    II. Sobre el fondo

    Dado que los demandantes no han pretendido en ningún momento que entre las funciones que desempeñan regularmente se encontrara la emisión de órdenes de pago, actividad que forma parte de la ordenación en el sentido técnico que dan a este término los artículos 43 y 44 del Reglamento Financiero, ni tampoco que ellos asuman la responsabilidad disciplinaria y pecuniaria características del puesto de ordenador, el Tribunal deduce de ello que la evaluación del nivel de las funciones de los demandantes debe realizarse teniendo en cuenta que las tareas de ordenación no forman parte de dichas funciones (apartado 45).

    Por lo que respecta a las tareas de liquidación, el Tribunal hace constar que los demandantes no han alegado proceder regularmente, según lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento Financiero, al control de la realidad misma de los derechos al reembolso. Además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 41 del Reglamento Financiero, el ordenador se encuentra facultado para hacer que otros funcionarios que se hallen bajo su responsabilidad financiera y disciplinaria se ocupen del examen de los documentos justificativos, siempre que realice al menos comprobaciones por muestreo. Una organización del trabajo de tales características no puede pues, por sí sola, producir el efecto de conferir la condición de ordenador a quien realiza efectivamente el mencionado examen, independientemente de la eventual autonomía de la que disponga de hecho cada encargado de la aplicación de los haremos en el ejercicio de sus tareas (apartados 46 y 47).

    El estudio elaborado por una empresa privada de asesoramiento en materia de dirección y de organización, invocado por los demandantes, no contiene comprobaciones de hecho que permitan concluir que las tareas de los demandantes, desbordando el marco jurídico trazado por el Reglamento Financiero, habían adquirido el carácter de funciones de liquidación y de ordenación (apartado 49).

    El Tribunal no reconoce al informe de calificación de uno de los demandantes el valor probatorio que éstos le atribuyen. En efecto, la indicación que el interesado incluyó en el informe, según la cual «el compromiso de los gastos, la comprobación de los créditos y la liquidación de los gastos se efectúan según las disposiciones del Reglamento Financiero», refleja la apreciación subjetiva del funcionario que era objeto de calificación sobre las tareas que le incumbían y no puede haber adquirido un carácter objetivo, aunque no haya sido contradicha por los órganos competentes de la Comisión (apartado 52).

    Al no haber demostrado los demandantes que la situación administrativa en la que se encuentran sea irregular, procede desestimar por carecer de fundamento su único motivo de recurso.

    Fallo:

    Se desestima el recurso.

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