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Document 61993TJ0032

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Recurso por omisión ° Fin de la omisión después de la interposición del recurso ° Desaparición del objeto del recurso ° Sobreseimiento

    (Tratado CEE, art. 175)

    2. Recurso por omisión ° Personas físicas o jurídicas ° Omisiones susceptibles de recurso ° Falta de adopción, por parte de la Comisión, de una Decisión en materia de cumplimiento de las normas sobre competencia por parte de las empresas públicas dirigida a un Estado miembro ° Obligación de actuar ° Inexistencia ° Inadmisibilidad

    (Tratado CEE, arts. 90, ap. 3, y 175)

    3. Competencia ° Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos ° Competencias de la Comisión en virtud de su deber de vigilancia ° Facultad de apreciación ° Obligación de actuar impuesta a la Comisión ° Inexistencia

    (Tratado CEE, art. 90)

    Índice

    1. Cuando, en un recurso por omisión, el acto cuya omisión es objeto del litigio ha sido adoptado después de la interposición del recurso pero antes de que recaiga sentencia, desaparece el objeto del recurso, de manera que procede el sobreseimiento.

    2. Una empresa no está legitimada para interponer contra la Comisión un recurso de omisión basado en que, a pesar de que la empresa se lo había solicitado, esta Institución no ejerció las facultades que le reconoce el apartado 3 del artículo 90 del Tratado.

    En efecto, por un lado, el recurso por omisión establecido en el artículo 175 del Tratado se supedita a la existencia de una obligación que incumbe a la Institución de que se trate, de forma que la omisión alegada sea contraria al Tratado. Ahora bien, habida cuenta de la facultad de apreciación que ostenta la Comisión en lo que atañe al control del cumplimiento de las normas sobre la competencia por parte de las empresas públicas, no es éste el caso cuando la Comisión se abstiene de dirigir una Decisión en la materia a un Estado miembro.

    Por otro lado, y a mayor abundamiento, los actos que pueden adoptarse con arreglo al apartado 3 del artículo 90 tienen por destinatarios a los Estados miembros, de modo que, al ser un tercero respecto al acto que supuestamente la Comisión no ha adoptado, la empresa sólo puede alegar que el acto le afecta individualmente cuando éste le atañe debido a determinadas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquier otra persona y, por ello, la individualiza de una forma análoga a la del destinatario.

    Ahora bien, a falta de circunstancias específicas, dicha necesaria individualización no deriva del mero hecho de que la empresa esté presente en el mercado en el cual un acto pueda afectar a las condiciones de competencia. En el caso de un acto adoptado según el apartado 3 del artículo 90 tampoco se produce tal individualización porque el acto se haya adoptado a raíz de una solicitud de la empresa, ya que esta solicitud no puede considerarse como parte del ejercicio de facultades procedimentales que asistan a dicha empresa, por cuanto las facultades que los Reglamentos nº 17 y nº 19/63 reconocen a los operadores sólo se refieren a la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado. Tampoco puede basarse en la participación de la empresa en la investigación que haya precedido a la adopción del acto, ya que tal participación no basta para atribuirle legitimación activa para recurrir contra un acto que, por su naturaleza y sus efectos, no la afecta individualmente.

    Por último, la intervención de la Comisión con arreglo a las facultades que le reconoce el apartado 3 del artículo 90, suponiendo que tenga lugar, puede revestir la forma no sólo de una Decisión, sino también de una Directiva, la cual es una acto normativo de alcance general dirigido a los Estados miembros y cuya adopción no pueden exigir los particulares.

    3. En materia de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia a las empresas públicas y a las empresas a las que los Estados miembros concedan derechos especiales o exclusivos, el apartado 3 del artículo 90 del Tratado encomienda a la Comisión la misión de velar por que los Estados miembros cumplan las obligaciones que les incumben en lo relativo a las empresas de que se trata y le atribuye expresamente la facultad de intervenir, en caso necesario, a tal fin, en las condiciones y mediante los instrumentos jurídicos a que dicha norma se refiere. Según resulta de los dispuesto en la citada norma y del sistema de todo el artículo 90, la facultad de vigilancia que ostenta la Comisión respecto a los Estados miembros responsables de una infracción de las normas del Tratado, en particular de las relativas a la competencia, necesariamente lleva consigo una amplia facultad de apreciación por parte de dicha Institución. Dicha facultad de apreciación es tanto más amplia cuanto que, por un lado, según el apartado 2 del artículo 90, en el ejercicio de la referida facultad la Comisión debe tener en cuenta las exigencias inherentes a la misión particular de las empresas afectadas y, por otro, las autoridades de los Estados miembros pueden, por su parte, en determinados casos, ostentar una facultad de apreciación igual de amplia para regular determinadas materias que puedan pertenecer al ámbito de actividad de tales empresas.

    Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de apreciación de la compatibilidad de las disposiciones estatales con las normas del Tratado, que reconoce a la Comisión el apartado 3 del artículo 90 del Tratado, no lleva aneja una obligación de intervenir por su parte.

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