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Document 61993CJ0387

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia — Necesidad de una decisión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas — Apreciación por el Juez nacional — Cuestiones planteadas sin precisión en cuanto al contexto fáctico — (Tratado CEE, art. 177)

    2. Monopolios nacionales de carácter comercial — Artículo 37 del Tratado — Ambito de aplicación — Sistema nacional de distribución de las labores del tabaco — (Tratado CEE, art. 37)

    3. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Sistema nacional de distribución de las labores del tabaco que regula de manera no discriminatoria las modalidades de venta al por menor — Inaplicabilidad del artículo 30 del Tratado — (Tratado CEE, art. 30)

    4. Competencia — Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos — Sistema nacional de distribución de las labores del tabaco — Concesión a los minoristas de las autorizaciones de explotación confiada a una empresa en posesión de derechos exclusivos — Posición dominante — Inexistencia de explotación abusiva — Procedencia — (Tratado CEE, arts. 5, 86 y 90, ap. 1)

    5. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Sistema nacional de distribución de las labores del tabaco — Régimen de sanción de la posesión de productos obtenidos fuera del circuito autorizado y sin pago del impuesto especial — Inaplicabilidad del Derecho comunitario — (Tratado CEE, art. 30)

    Índice

    1. Corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y han de asumir la responsabilidad de la resolución judicial que deba dictarse, apreciar, en vista de las características específicas de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su resolución como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. Sin embargo, no es posible responder a cuestiones o a partes de cuestiones referentes a la interpretación de disposiciones respecto de las cuales el órgano jurisdiccional remitente no explica cuáles son los supuestos de hecho del litigio que le llevarían a aplicarlas y para las que el Tribunal de Justicia no puede, por tanto, dar una interpretación útil.

    2. El artículo 37 del Tratado carece de pertinencia respecto a una legislación nacional que reserva la venta al por menor de labores del tabaco a distribuidores autorizados por el poder público, siempre que éste no intervenga en la gestión de las expendedurías de tabaco de modo que controle o influya en las decisiones de abastecimiento efectuadas por los minoristas, bien para asegurar una salida a los tabacos producidos por el monopolio nacional del tabaco, o bien para favorecer o desalentar determinadas corrientes de importación procedentes de otros Estados miembros. Efectivamente, dicho artículo no es aplicable a disposiciones nacionales que no afectan al ejercicio, por parte de un monopolio público, de su derecho de exclusividad, sino que, de modo general, regulan la producción y la comercialización de mercancías, con independencia de que estén comprendidas o no en el monopolio de que se trata.

    3. Una legislación nacional que reserva la venta al por menor de labores del tabaco de cualquier procedencia a distribuidores autorizados, pero que no obstaculiza a causa de ello el acceso al mercado nacional a los productos procedentes de otros Estados miembros o no entorpece dicho acceso a la red de distribución más de lo que dificulta el de los productos nacionales no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado, en la medida en que dicha legislación no se refiere a las características de los productos, sino sólo a las modalidades de su venta al por menor, y en que la obligación de pasar por una red de minoristas autorizados se aplica sin distinción según el origen de los productos y no afecta a la comercialización de los productos procedentes de otros Estados miembros de manera diferente al modo en que afecta a los productos nacionales.

    4. Los artículos 5, 90 y 86 del Tratado no se oponen a que una legislación nacional reserve la venta al por menor de labores del tabaco a distribuidores autorizados por el poder público, en la medida en que la empresa en posesión de derechos exclusivos que concede las autorizaciones de explotación a los minoristas no explote de forma abusiva, en perjuicio especialmente de los consumidores, la posición dominante que puede ocupar en el mercado de la distribución de los referidos productos. En efecto, el mero hecho de que un Estado miembro cree una posición dominante mediante la concesión de un derecho exclusivo en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Tratado no es, como tal, incompatible con el artículo 86. Las prohibiciones contenidas en esas dos disposiciones se infringen únicamente si la empresa de que se trata, por el mero ejercicio del derecho exclusivo que se le ha concedido, explota su posición dominante de modo abusivo.

    Por otra parte, en lo que respecta a los minoristas autorizados, no se les puede considerar como empresas titulares de los derechos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 90, ni, a fortiori, puede considerarse que la legislación controvertida establece en favor de ellos una yuxtaposición de monopolios, territorialmente limitados, que crea en el territorio nacional una posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado, dado que dichos minoristas compiten para satisfacer las necesidades de los consumidores sin que unos dispongan de ventajas especiales respecto a otros.

    5. El artículo 30 del Tratado no se opone a que una legislación nacional sancione como delito de contrabando la posesión ilegal, por parte de un consumidor, de labores del tabaco procedentes de otros Estados miembros y por las que no se ha pagado el impuesto especial conforme al Derecho comunitario, siendo así que la venta al por menor de estos productos, como la de los productos nacionales del mismo tipo, está reservada a distribuidores autorizados por el poder público.

    En efecto, la severidad de tales sanciones se sustrae a cualquier apreciación en Derecho comunitario, en la medida en que no obstaculizan en absoluto la importación de labores del tabaco de otros Estados miembros, sino que pretenden únicamente disuadir al consumidor de abastecerse de tabacos por los que no se hayan pagado los mencionados impuestos, mediante revendedores no autorizados, que operen a su vez en contra de lo dispuesto en la legislación de que se trata.

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