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Document 61993CJ0316

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Cuestión que no describe de forma exhaustiva la situación fáctica y jurídica, pero que se refiere a aspectos técnicos precisos - Existencia de información suficiente en poder del Tribunal de Justicia para poder realizar una interpretación eficaz - Cuestión a la que puede darse una respuesta

    (Tratado CEE, art. 177)

    2. Aproximación de las legislaciones - Seguro de responsabilidad civil derivada del uso de vehículos de motor - Directiva 84/5 - Aplicación en el tiempo - Posibilidad de que los particulares invoquen la Directiva antes de que haya vencido el plazo fijado por ésta para la entrada en vigor de las disposiciones nacionales de ejecución - Exclusión

    (Directiva 84/5, art. 5, ap. 2)

    Índice

    1. La necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos en que se basan tales cuestiones. No obstante, esta exigencia es menos imperativa cuando las cuestiones se refieren a aspectos técnicos precisos y permiten al Tribunal de Justicia dar una respuesta eficaz, aunque el Juez nacional no haya presentado de forma exhaustiva la situación fáctica y jurídica.

    Procede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial cuando los autos remitidos por el Juez a quo y las observaciones escritas presentadas por las partes en el litigio principal han proporcionado al Tribunal de Justicia suficiente información para poder interpretar las normas de Derecho comunitario en relación con la situación objeto del litigio principal.

    2. De la clara redacción del artículo 5 de la Directiva 84/5, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, se deduce que, aunque los Estados miembros estaban obligados a modificar su normativa nacional a más tardar el 31 de diciembre de 1987, sólo estaban obligados a aplicarla a la cobertura de los siniestros producidos a partir del 31 de diciembre de 1988.

    Habida cuenta de que los particulares sólo pueden invocar una Directiva ante los órganos jurisdiccionales nacionales cuando haya vencido el plazo fijado para la entrada en vigor de las disposiciones nacionales de ejecución de la Directiva, las disposiciones de la citada Directiva no podían conferir a los particulares antes del 31 de diciembre de 1988, fecha prevista en el apartado 2 del artículo 5, derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deban salvaguardar.

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