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Document 61992TJ0065

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Funcionarios ° Pensiones ° Pensión de supervivencia ° Requisito de anterioridad del matrimonio ° Consideración de las situaciones de cohabitación o de convivencia ° Exclusión

    (Estatuto de los Funcionarios, Anexo VIII, arts. 17 bis y 20; Reglamento nº 3518/85 del Consejo, art. 4, ap. 8)

    2. Funcionarios ° Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración ° Límites ° Interpretación de una disposición estatutaria en contra de su tenor literal ° Improcedencia

    Índice

    1. El requisito de la anterioridad del matrimonio previsto en los artículos 17 bis y 20 del Anexo VIII del Estatuto, así como en el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento nº 3518/85, por el que se establecen medidas específicas relativas al cese definitivo en las funciones con motivo de la adhesión de España y de Portugal para causar derecho a una pensión de supervivencia en beneficio del cónyuge supérstite, se refiere a la situación de personas que hayan contraído formalmente un matrimonio civil reconocido por la Ley, con todos los derechos y obligaciones que de él derivan. El Tribunal de Primera Instancia no es competente para ampliar la interpretación jurídica de los términos precisos utilizados por las disposiciones de que se trata con la finalidad de incluir en el concepto de matrimonio las situaciones de cohabitación o de convivencia. Cualquier extensión de este concepto supondría una modificación de las bases jurídicas en que se basan dichas disposiciones, con las importantes consecuencias jurídicas y financieras que de ello resultarían tanto para las Comunidades como para terceros. Una modificación de esta envergadura sólo puede hacerla el legislador comunitario, si lo estima necesario.

    2. El deber de asistencia y protección no puede inducir a la administración a dar a una disposición comunitaria una interpretación que sea contraria a los términos precisos de dicha disposición.

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