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Document 61992TJ0054

Sumario de la sentencia

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 1 de diciembre de 1994

Asunto T-54/92

Johann Schneider

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Informe de calificación — Retraso en su redacción — Demanda de anulación y de indemnización»

Texto completo en lengua alemana   II-887

Objeto:

Recurso por el que se solicita la anulación del informe de calificación del demandante correspondiente al período comprendido entre 1987 y 1989 y la condena de la Comisión a pagar al demandante la cantidad de 10.000 ECU en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Resultado:

Desestimación.

Resumen de la sentencia

El demandante es funcionario del Servicio científico de la Comisión (grado A 5), destinado en el Centro Común de Investigación de Ispra.

Mediante reclamación presentada el 31 de julio de 1991, formuló una denuncia contra el retraso producido en la redacción de su informe de calificación correspondiente al período comprendido entre 1987 y 1989. Una vez redactado el informe de calificación, lo firmó el 6 de septiembre de 1991 sin formular observaciones ni solicitar la intervención del calificador de alzada. Por consiguiente, la reclamación fue archivada sin más.

El 4 de diciembre de 1991, el demandante presentó una segunda reclamación contra su informe de calificación correspondiente al período comprendido entre 1987 y 1989. Dicha reclamación fue redactada en dos ejemplares, uno de los cuales fue enviado a su superior jerárquico el 5 de diciembre de 1991 y el otro transmitido por correo a la Secretaría General de la Comisión en Bruselas, donde se registró el 10 de diciembre de 1991.

El demandante imputó a la Institución el haber reducido en seis meses el período de calificación, limitándolo a un período de dieciocho meses que termina el 31 de diciembre de 1988, así como el haber incurrido en un excesivo retraso en la redacción del informe, comprometiendo de esta forma sus posibilidades de promoción y colocándole en una situación de incertidumbre jurídica. En la medida en que no pudo remediarse el retraso producido, el demandante solicitó que se le abonara una cantidad de 10.000 ECU como indemnización del perjuicio moral que se le irrogó.

Mediante decisión comunicada al demandante mediante escrito de 28 de abril de 1992, la AFPN denegó esta segunda reclamación.

I. Sobre la demanda de anulación del informe de calificación

1. Sobre la admisibilidad

a) Sobre los plazos establecidos para la presentación de la reclamación

La Comisión se basa en una normativa interna que exige la presentación a la AFPN del original de la reclamación, para deducir de ello que, en el presente caso, la reclamación es extemporánea por haberse registrado en su Secretaría General el 10 de diciembre de 1991, es decir, más de tres meses después de la firma del informe de calificación, el 6 de septiembre de 1991. Este Tribunal de Primera Instancia rechaza estos argumentos, poniendo de manifiesto que, a tenor del apartado 3 del artículo 90 del Estatuto, las peticiones y las reclamaciones deberán presentarse por la vía jerárquica y que las Instituciones no están facultadas para introducir excepciones en una norma imperativa del Estatuto mediante una disposición de ejecución ni, con mayor razón, por medio de una circular administrativa. En el presente caso, el superior jerárquico examinó la reclamación el 5 de diciembre de 1991. Por lo tanto, se ha respetado el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto (apartados 15 a 19).

b) Sobre el agotamiento del procedimiento interno de apelación

Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que un informe de calificación constituye un acto lesivo contra el cual un funcionario puede interponer bien un recurso directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, bien una reclamación conforme al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto (apartado 21).

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 16 de julio de 1992, Della Pietra/Comisióna T-1/91, Rec. p. II-2145), apartados 23 y 24

Aunque, normalmente, sea deseable agotar los procedimientos internos previstos en las disposiciones generales de ejecución que permiten al funcionario solicitar, en un plazo de quince días, la intervención del calificador de alzada, este Tribunal de Primera Instancia considera que las citadas disposiciones en modo alguno pueden privar a los funcionarios del derecho que les confiere el Estatuto, consistente en la posibilidad de interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia o de presentar una reclamación ante la AFPN contra un informe de calificación que hayan firmado sin recurrir previamente al calificador de alzada. Por lo tanto, el no hacer uso del procedimiento de apelación interno no provoca la inadmisibilidad del recurso (apartado 22).

2. Sobre el fondo

a) Sobre el motivo fundado en el retraso producido en la redacción del informe de calificación

Este Tribunal de Primera Instancia considera que, de no concurrir circunstancias excepcionales, el retraso producido en llevar a término el procedimiento de calificación, en ningún caso puede afectar, por sí sólo, a la validez del informe de calificación ni justificar su anulación. Efectivamente, si pudiera anularse un informe de calificación por el mero hecho de ser extemporáneo, de un lado, resultaría imposible redactar un informe de calificación válido transcurrido un determinado plazo y, de otro lado, el informe llamado a sustituir al anulado no podría en ningún caso ser menos extemporáneo que éste (apartados 26 y 27).

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 24 de enero de 1991, Latham/Comisión (T-63/89 Rec. p. II-19), apartado 15

b) Sobre el motivo fundado en los errores y omisiones materiales producidos en el informe de calificación

Por lo que se refiere al período cubierto por el informe de calificación, este Tribunal de Primera Instancia considera que el demandante no ha acreditado que se hubiera reducido en seis meses el período de referencia. El título del informe de calificación indica un período de dos años, lo cual no se ve contradicho por ningún indicio en contrario. Además, el demandante firmó dicho informe sin unir al mismo sus observaciones, cosa que habría podido hacer de haberlo considerado conveniente o necesario (apartado 34).

En cualquier caso, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según dispone el artículo 43 del Estatuto, los funcionarios serán objeto de un informe periódico al menos cada dos años, lo cual no excluye en sí mismo la redacción de un informe de calificación para un período más breve. Por lo tanto, el hecho de que un informe de calificación no cubra más que un período de dieciocho meses no puede afectar a su validez (apartado 35).

Por lo que se refiere al hecho de no haberse mencionado un cometido específico, este Tribunal de Primera Instancia considera que, en el supuesto de que un funcionario estime que falta en su informe un dato como la mención nominativa de un proyecto específico, deberá añadir sus propias observaciones al respecto y, llegado el caso, recurrir al calificador de alzada (apartado 38).

II. Sobre la demanda de indemnización

Sobre la admisibilidad

Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que la primera frase del apartado 1 del artículo 91 del Estatuto rige la segunda, de forma que esta disposición sólo confiere al Tribunal de Primera Instancia competencia de plena jurisdicción en caso de que exista un litigio relativo a la conformidad a Derecho de un acto lesivo (apartado 49).

Referencia: Tribunal de Justicia, 10 de diciembre de 1969, Graselli/Comisión (32/68, Rec. p. 505), apartado 10; Tribunal de Primera Instancia, 13 de julio de 1993, Moat/Comisión (T-20/92, Rec. p. II-799), apartado 46

Por otra parte, el apartado 2 del artículo 91 del Estatuto establece que sólo podrá ser admitido un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia si previamente se hubiere presentado reclamación ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, y dentro del plazo que en el mismo se prevé, y si respecto de esta reclamación se hubiere adoptado una decisión denegatoria, ya sea explícita o presunta. La reclamación debe presentarse contra un acto lesivo (apartado 50).

De ello se desprende que el procedimiento administrativo previo a un recurso de indemnización exigido por el Estatuto es distinto, según que la circunstancia original que denuncia el funcionario constituya o no un acto lesivo a efectos del Estatuto (apartado 51).

Si el funcionario pretende impugnar un acto que le resulta lesivo, puede presentar directamente una reclamación ante la AFPN y, de ser ésta denegada, interponer ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso en el que solicite la anulación del acto lesivo, el pago de una indemnización, o ambos (apartado 52).

Referencia: Tribunal de Justicia, 22 de octubre de 1975, Meyer-Burckhardt/Comisión(9/75, Rec. p. 1171), apartados 10 y 11; Tribunal de Primera Instancia, 8 de octubre de 1992, Meskens/Parlamento(T-84/91, Rec. p. II-2335), apartado 42

Por el contrario, si la circunstancia que denuncia el funcionario no constituye un acto lesivo a efectos del Estatuto, sólo puede iniciar el procedimiento presentando una petición ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, cuya posible denegación constituirá una decisión lesiva contra la que podrá presentar una reclamación, la cual, en su caso, podrá ser objeto de un recurso de anulación y/o de un recurso de indemnización (apartado 53).

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 25 de septiembre de 1991, Marcato/Comisión (T-5/90, Rec. p. II-731); Tribunal de Primera Instancia, 25 de febrero de 1992 Marcato/Comisión(T-64/91, Rec. p. II-243), apartados 32 a 34; Tribunal de Primera Instancia' 22 de mayo de 1992, Moat/Comisión (T-72/91, Rec. p. II-1771), apartados 40 y 41 Della Pietra/Comisión, antes citada, apartado 34; Tribunal de Primera Instancia 8 de junio de 1993 Fiorani/Parlamento(T-50/92, Rec. p. II-555), apartados 40, 41, 45 y 46; Tribunal de Primera Instancia, 15 de julio de 1993, Cámara Alloisio y otros/Comisión (asuntos acumulados T-17/90 T-28/91 y T-17/92, Rec. p. II-841), apartado 45; Tribunal de Primera Instancia, 15 de julio de 1993, Camera-Lampitelli y otros/Comisión (T-27/92, Rec. p. II-873), apartado 26; Tribunal de Primera Instancia, 12 de enero de 1994, White/Comisión (T-65/91 RecFP d II-23) apartado 137

Este Tribunal de Primera Instancia considera que, en el presente caso, debe hacerse una distinción entre la demanda de anulación y la demanda de indemnización del demandante. En el marco de la primera, solicita la anulación de un acto que le resulta lesivo, a saber su informe de calificación. Por el contrario, la demanda de indemnización versa sobre la omisión de actuar por parte de la administración durante el período precedente al citado acto lesivo. De ello se desprende que el perjuicio moral cuya reparación se solicita no deriva de un acto lesivo en el sentido del Estatuto, sino que tiene su origen en una falta de servicio independiente de dicho acto (apartados 58 y 59).

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 1 de diciembre de 1994, Ditterich/Comisión (T-79/92, RecFP p. II-907)

En estas circunstancias, el procedimiento administrativo anterior a la interposición del recurso, en la medida en que este último conlleva una demanda de indemnización, debía constar necesariamente de dos fases, a saber una petición seguida de una reclamación, en los términos de los artículos 90 y 91 del Estatuto (apartado 60).

Este Tribunal de Primera Instancia recuerda, además, que la finalidad del procedimiento administrativo previo es permitir una solución amigable de las controversias surgidas entre los funcionarios o agentes y las Instituciones comunitarias. En el supuesto de que un funcionario solicite una indemnización por el perjuicio moral que, a su juicio, le ha irrogado un retraso producido en la redacción de su informe de calificación, el procedimiento administrativo en dos fases favorece tal solución amigable de las controversias y facilita la precisión de aquellos puntos que, efectivamente, hayan sido objeto de controversia entre las partes Este Tribunal de Primera Instancia no desconoce que dicha norma significa que en determinadas circunstancias, el funcionario interesado deberá iniciar dos procedimientos administrativos previos por separado, que podrán conducir a dos recursos distintos, teniendo por objeto uno de ellos, una demanda de anulación y el otro una demanda de indemnización, si bien considera que los términos claros y terminantes del Estatuto exigen que se proceda de esta forma (apartado 62).

Dado que, en el presente caso, no se ha seguido un procedimiento administrativo previo en dos fases, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de indemnización (apartado 63).

Fallo:

Se desestima el recurso.

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