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Document 61992TJ0034

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

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1. Actos de las Instituciones ° Presunción de validez ° Impugnación ° Práctica de diligencias de prueba por parte del Juez comunitario ° Requisitos

(Tratado CEE, art. 189)

2. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Audiencias ° Acta ° Modificación ° Información a las empresas de que se trata ° Modalidades

3. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Decisión que se inscribe en la línea de las Decisiones anteriores ° Necesidad de una motivación sólo cuando hay un avance en relación con la práctica anterior

(Tratado CEE, art. 190)

4. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia ° Decisión de la Comisión por la que se deniega una exención

(Tratado CEE, arts. 85, ap. 3, y 190)

5. Competencia ° Prácticas colusorias ° Prohibición ° Cese de las infracciones ° Intimaciones dirigidas a las empresas ° Carácter declarativo de una intimación por la que se prohíbe participar en un acuerdo como el que ha sido objeto de una denegación de exención

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3, ap. 1)

6. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio a la competencia ° Acuerdo cuyo objeto no es contrario a la competencia ° Apreciación según los efectos en el mercado ° Criterios

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

7. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio a la competencia ° Acuerdo por el que se crea un sistema de intercambio de información que no afecta a los precios y que no constituye un soporte de otro mecanismo contrario a la competencia ° Procedencia en un mercado competitivo ° Improcedencia en un mercado oligopolístico

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

8. Competencia ° Prácticas colusorias ° Prohibición ° Exención ° Carácter acumulativo de los requisitos de exención

(Tratado CEE, art. 85, ap. 3)

9. Competencia ° Prácticas colusorias ° Prohibición ° Exención ° Obligación de la empresa de demostrar que su petición está fundada

(Tratado CEE, art. 85, ap. 3)

Índice

1. A falta de algún indicio que pueda cuestionar su validez, una Decisión de la Comisión debe gozar de la presunción de validez que corresponde a los actos comunitarios. Dado que las partes demandantes no han presentado el más mínimo indicio que pueda enervar esta presunción, no corresponde al Juez comunitario ordenar la práctica de diligencias de prueba para verificar si han sido respetadas, en el caso de autos, las formalidades prescritas por el Reglamento Interno de la Comisión.

2. La circunstancia de que una modificación del acta de la audiencia de una empresa denunciada en un procedimiento de aplicación de las normas sobre competencia se haya comunicado directamente a ésta y no a sus Abogados no puede enervar la validez de la información así comunicada.

3. Aunque una Decisión que se inscribe en la línea de una práctica constante en materia de Decisiones pueda motivarse de manera sucinta, especialmente mediante una remisión a dicha práctica, la Comisión debe exponer su razonamiento de una manera explícita cuando una Decisión va sustancialmente más lejos que las anteriores.

4. Aunque, en relación con la interpretación del apartado 2 del artículo 85 del Tratado, la nulidad de un contrato debe limitarse a aquellas estipulaciones que sean contrarias a la competencia, siempre que tales estipulaciones puedan disociarse del resto del contrato, y aunque, por consiguiente, corresponde a la Comisión, en caso contrario, precisar, en la motivación de su Decisión, las razones por las cuales considera que dichos elementos no pueden separarse del conjunto del acuerdo, esta interpretación no puede aplicarse pura y simplemente al caso del examen de una solicitud de exención, efectuada con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. En efecto, en este último supuesto, corresponde a la Comisión, en respuesta a la solicitud que le ha sido presentada por las empresas y que dio lugar a la notificación sometida a su apreciación, pronunciarse sobre el contrato tal como le ha sido notificado, salvo que reciba de las partes, durante la tramitación del asunto, determinadas enmiendas a la versión notificada del contrato.

5. El apartado 1 del artículo 85 del Tratado enuncia una prohibición de principio respecto a los acuerdos que sean contrarios a la competencia. Esta disposición de orden público se impone, pues, a las empresas demandantes, con independencia de cualquier orden conminatoria que la Comisión pudiera dirigirles.

Por lo tanto, la prohibición, contenida en la parte dispositiva de una Decisión por la que se deniega una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, y dirigida a las empresas que han efectuado la notificación, de abstenerse de participar en cualquier acuerdo que tenga un objeto idéntico o similar al del acuerdo notificado, debe considerarse como meramente declarativa.

6. A falta de un objeto contrario a la competencia, un acuerdo no puede ser criticado sino por sus efectos sobre el mercado. En tal caso, es preciso apreciar los eventuales efectos contrarios a la competencia que tenga el acuerdo por referencia al juego de la competencia tal como efectivamente se produciría si faltara el acuerdo controvertido.

7. Un acuerdo por el que se crea un sistema de intercambio de información que, sin afectar directamente a los precios, tampoco es soporte de ningún otro mecanismo contrario a la competencia, puede fomentar, en un mercado verdaderamente competitivo, la intensificación de la competencia entre los proveedores, puesto que la circunstancia de que un operador económico tenga en cuenta las informaciones de que dispone para adaptar su comportamiento en dicho mercado, no atenúa ni suprime para los otros operadores económicos, habida cuenta del carácter atomizado de la oferta, toda incertidumbre en cuanto al comportamiento previsible de sus competidores. Por el contrario, la generalización, entre los principales proveedores, de un intercambio de información detallada con una periodicidad frecuente puede alterar sensiblemente la competencia subsistente entre los operadores económicos en un mercado oligopolístico fuertemente concentrado, donde la competencia está ya muy debilitada y el intercambio de informaciones resulta favorecido. En efecto, en tal caso, la puesta en común regular y frecuente de datos relativos al funcionamiento del mercado tiene el efecto de revelar periódicamente a todos los competidores las posiciones ocupadas en el mercado y las estrategias de los diferentes competidores.

8. Los cuatro requisitos planteados por el apartado 3 del artículo 85 del Tratado para que un acuerdo regularmente notificado a la Comisión pueda ser objeto de una Decisión individual de exención son acumulativos, de modo que, si falta uno de ellos, la Comisión puede legalmente desestimar la petición que se le haya sometido.

9. Cuando se solicita una Decisión individual de exención de la prohibición de prácticas colusorias, corresponde en primer lugar a las empresas interesadas suministrar a la Comisión los elementos de prueba que permitan acreditar que el acuerdo reúne los requisitos planteados por el apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

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