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Document 61992TJ0027
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
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1. Funcionarios ° Recurso ° Recurso de indemnización interpuesto sin haberse seguido el procedimiento administrativo previo de conformidad con el Estatuto ° Inadmisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
2. Funcionarios ° Recurso ° Sentencia anulatoria ° Efectos ° Anulación de una decisión del tribunal calificador ° Obligaciones de la administración ° Modificación de la composición del tribunal ° Procedencia ° Requisitos
(Tratado CEE, art. 176; Estatuto de los Funcionarios, Anexo III)
3. Funcionarios ° Concurso ° Concurso-oposición ° Denegación de la inscripción en la lista de aspirantes aprobados ° Decisión lesiva ° Obligación de motivación ° Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2; Anexo III, art. 5)
4. Funcionarios ° Recurso ° Interés para ejercitar la acción ° Recurso de anulación de una decisión del tribunal calificador ° Motivo basado en una falta de motivación ° Decisión que no puede modificarse ° Motivo inoperante
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)
1. Cuando no existe un acto lesivo, el procedimiento administrativo previo, cuya finalidad es permitir y favorecer el arreglo amistoso de las controversias entre los funcionarios y la administración, se divide, en principio, en dos fases. Conforme al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, todos los funcionarios podrán presentar ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos peticiones de que se adopte una determinada decisión con respecto a ellos. En caso de respuesta desfavorable, o a falta de respuesta, el interesado podrá formular una reclamación contra la decisión expresa o presunta denegatoria de su petición, con sujeción a los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, con objeto de obligar a la administración a volver a examinar su decisión a la luz de las objeciones formuladas en la reclamación.
Por lo que se refiere a la admisibilidad de una pretensión de indemnización, únicamente cuando exista una conexión directa entre el recurso de anulación y dicha pretensión podrá admitirse esta última como accesoria del recurso de anulación, sin que obligatoriamente deba ir precedida de una petición a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos para que repare los perjuicios presuntamente sufridos ni de una reclamación en la que se cuestione el fundamento de la denegación expresa o presunta de la petición. Por el contrario, cuando el perjuicio alegado no es consecuencia de un acto cuya anulación se solicita, sino de varias faltas y omisiones supuestamente cometidas por la administración, el procedimiento administrativo previo debe iniciarse imperativamente con una petición a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos para que repare este perjuicio y continuar, en su caso, con una reclamación dirigida contra la decisión denegatoria de la petición.
2. En caso de anulación por el Juez comunitario de un acto de una Institución, corresponde a esta última, conforme al artículo 176 del Tratado, adoptar las medidas apropiadas que implica la ejecución de la sentencia. Cuando una decisión de un tribunal de concurso ha sido anulada por falta de motivación e irregularidad del procedimiento, la ejecución de la sentencia comprende el restablecimiento de la situación tal como era con anterioridad a que se produjeran las circunstancias censuradas por el Juez. No obstante, cuando a la administración le es imposible, por razones ajenas a su voluntad, constituir de nuevo el tribunal en su composición inicial, puede, con el único fin de garantizar la continuidad de la función pública comunitaria, proceder a la sustitución de determinados miembros del tribunal, siempre que mantenga, al hacerlo, una situación lo más parecida posible a la situación inicial.
3. La obligación de motivar todas las decisiones individuales adoptadas con arreglo al Estatuto tiene por finalidad, por una parte, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión es o no fundada y, por otra, hacer posible el control jurisdiccional. Por lo que respecta a la motivación de la decisión de un tribunal de concurso de no incluir a un aspirante en la lista de aprobados, el tribunal tiene derecho, en determinados casos y en una primera fase, a no comunicar al interesado los resultados detallados obtenidos en las pruebas, siempre que éste sea informado de que estos resultados no son satisfactorios y de que le serán comunicados si así lo solicita. Siempre que se cumplimente dicha solicitud, procede, en efecto, considerar que el interesado tuvo oportunidad de apreciar, a la vista de la motivación de la decisión del tribunal, la oportunidad de interponer un recurso jurisdiccional.
4. Un aspirante que no ha superado las pruebas de un concurso no tiene un interés legítimo en la anulación, por falta de motivación, de la decisión por la cual el tribunal se ha negado a admitirle como aspirante aprobado de un concurso. En efecto, los resultados de las pruebas no pueden ser modificados como consecuencia de la anulación de la decisión del tribunal del concurso, que, por tanto, sólo puede ser confirmada.