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Document 61992CJ0405

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Pesca ° Conservación de los recursos del mar ° Competencia de la Comunidad ° Medidas de conservación de los recursos pesqueros en alta mar ° Inclusión

    2. Pesca ° Conservación de los recursos del mar ° Medidas técnicas de conservación ° Reglamento por el que se limita el uso de las redes de enmalle de deriva ° Base jurídica ° Disposiciones que regulan la política común de pesca ° Consideración concurrente de factores relacionados con la protección del medio ambiente ° Falta de incidencia

    (Tratado CEE, arts. 39 y 130 S; Reglamento nº 345/92 del Consejo)

    3. Pesca ° Conservación de los recursos del mar ° Obligaciones internacionales de la Comunidad ° Medidas técnicas de conservación ° Facultad de apreciación del Consejo a pesar de la existencia de dictámenes científicos ° Prohibición de utilizar determinadas redes de enmalle de deriva ° Legalidad

    (Reglamentos del Consejo nº 170/83, art. 2, y nº 345/92)

    4. Pesca ° Conservación de los recursos del mar ° Medidas técnicas de conservación ° Prohibición de utilización de las redes de enmalle de deriva ° Concesión por el Consejo, en el marco de su facultad de apreciación, de una excepción limitada ° Violación del principio de estabilidad relativa de las capturas y de los objetivos de la política común de pesca ° Inexistencia

    (Tratado CEE, art. 39; Reglamentos del Consejo nº 170/83, art. 4, ap. 1, y nº 345/92, art. 1, punto 8)

    Índice

    1. En lo que se refiere a la alta mar, la Comunidad tiene, en las materias que entran dentro de sus atribuciones, la misma competencia normativa que la que el Derecho internacional reconoce al Estado en el que esté registrado el buque o cuyo pabellón enarbole. En particular, es competente para adoptar, en lo que respecta a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro o que estén registrados en un Estado miembro, medidas destinadas a la conservación de los recursos pesqueros en alta mar.

    2. La limitación del uso de las redes de enmalle de deriva, impuesta por el Reglamento nº 345/92, que modifica por undécima vez el Reglamento nº 3094/86, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, fue adoptada con la finalidad primordial de garantizar la conservación y la explotación racional de los recursos pesqueros, así como la limitación del esfuerzo pesquero. Por lo tanto, esta normativa forma parte integrante de la política agrícola común cuyo objetivo, de conformidad con el artículo 39 del Tratado, es asegurar el desarrollo racional de la producción y garantizar la seguridad de los abastecimientos, y, por consiguiente, podía ser válidamente adoptada basándose sólo en las disposiciones que regulan la política común de pesca. Aun cuando en la adopción de dicho Reglamento hayan intervenido también consideraciones relativas a la protección del medio ambiente, el referido Reglamento no está comprendido, por este solo motivo, dentro del ámbito de aplicación del artículo 130 S del Tratado.

    3. Del tenor del artículo 2 del Reglamento nº 170/83, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de la pesca, resulta que no es necesario que dichas medidas de conservación sean totalmente conformes a los dictámenes científicos disponibles y que el hecho de que no exista un dictamen de este tipo o de que no sea concluyente no debe impedir al Consejo adoptar las medidas que juzgue indispensables para realizar los objetivos de la política común de pesca.

    Así pues, el Consejo pudo, sin rebasar los límites de su facultad de apreciación en la aplicación de la política agrícola común, prohibir mediante el Reglamento nº 345/92 el uso de grandes redes de enmalle de deriva. En efecto, por un lado, los dictámenes científicos disponibles no han tenido en cuenta el problema de la explotación equilibrada de la totalidad de los recursos biológicos del mar sobre bases duraderas y en condiciones económicas y sociales apropiadas, y, por otro lado, el Consejo, al formular la referida prohibición en el marco de la obligación internacional de la Comunidad de cooperar en la conservación y administración de los recursos vivos de la alta mar, se limitó a actuar de conformidad con una postura muy extendida a nivel internacional.

    4. Al limitar, mediante el punto 8 del artículo 1 del Reglamento nº 345/92, en el ejercicio de su facultad discrecional, a 5 kilómetros y únicamente hasta el 31 de diciembre de 1993, la excepción a la prohibición de las redes de enmalle de deriva de una longitud superior a 2,5 kilómetros, el Consejo, que pretendió dirigirse progresivamente hacia el objetivo final de una prohibición de cualquier red de este tipo que supere los 2,5 kilómetros, no ha violado el principio de estabilidad relativa ni ha menoscabado los demás objetivos de la política común de pesca. Por un lado, efectivamente, el principio de estabilidad relativa de las capturas, previsto por el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 170/83 sólo afecta al reparto entre los diferentes Estados miembros del volumen de las capturas disponibles para la Comunidad, en cada existencia de peces considerada y, por tanto, dicho principio no se discute, ya que los pescadores de los Estados miembros pueden seguir pescando, aun cuando tengan que renunciar a determinadas modalidades de captura. Por otro lado, para alcanzar los diferentes objetivos de la política agrícola común, incluidos los de la política común de pesca, mencionados en el artículo 39 del Tratado, las Instituciones comunitarias deben garantizar la conciliación permanente que puedan exigir las posibles contradicciones entre estos objetivos considerados separadamente y, en caso necesario, atribuir a uno u otro de ellos la preeminencia temporal que impongan los hechos o las circunstancias económicas en vista de los cuales dichas Instituciones adoptan sus decisiones.

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