Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61992CJ0343

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    ++++

    1. Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Directiva 79/7 - Artículo 4, apartado 1 - Efecto directo - Medidas nacionales de ejecución adoptadas fuera de plazo que supeditan la concesión a las mujeres casadas de una prestación por incapacidad laboral a un requisito no impuesto anteriormente a los hombres y que las priva, por este motivo, de los derechos anteriormente concedidos por la Directiva - Improcedencia

    (Directiva 79/7 del Consejo, art. 4, ap. 1)

    2. Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Directiva 79/7 - Legislación nacional que supedita, para el futuro, el mantenimiento del beneficio de una prestación por incapacidad laboral a un requisito aplicable sin distinción de sexo - Medida que produce el efecto de privar a las mujeres de los derechos concedidos por el apartado 1 del artículo 4 - Procedencia

    (Tratado CEE, arts. 117 y 118; Directiva 79/7 del Consejo, art. 4, ap. 1)

    3. Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Directiva 79/7 - Artículo 4, apartado 1 - Legislación nacional que supedita la concesión de una prestación por incapacidad laboral a la percepción anterior de determinados ingresos - Requisito impuesto sin distinción de sexo, pero que afecta principalmente a las mujeres - Improcedencia a falta de justificación objetiva - Consideraciones presupuestarias - Inexistencia de justificación

    (Directiva 79/7 del Consejo, art. 4, ap. 1)

    4. Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Directiva 79/7 - Artículo 4, apartado 1 - Efecto directo - Invocabilidad limitada a las personas incluidas en su ámbito de aplicación personal y a las que sufran los efectos de una disposición nacional discriminatoria de una persona a la que le sea aplicable

    (Directiva 79/7 del Consejo, arts. 2 y 4, ap. 1)

    Índice

    1. A falta de medidas de aplicación adecuadas, el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 puede ser invocado por los particulares ante los tribunales nacionales para evitar la aplicación de cualquier disposición nacional incompatible con dicho artículo y, desde el 23 de diciembre de 1984, fecha de expiración del plazo de adaptación del Derecho nacional a la Directiva, las mujeres tienen derecho a ser tratadas de la misma forma y a que se les aplique el mismo régimen que a los hombres que se encuentren en la misma situación, régimen que, a falta de una aplicación correcta de la Directiva, sigue siendo el único sistema válido de referencia.

    Las medidas de ejecución nacionales adoptadas extemporáneamente deben respetar por completo los derechos que en virtud del apartado 1 del artículo 4 se generan en favor de los particulares en un Estado miembro, a partir del vencimiento del plazo concedido a los Estados miembros para cumplir la Directiva.

    De ello se deduce que el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una normativa nacional, destinada a aplicar el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 y adoptada tras la expiración del plazo previsto por ésta, que, supeditando el derecho a una prestación por incapacidad laboral a un requisito no impuesto anteriormente a los hombres, priva a las mujeres casadas de derechos que éstas deducirían, expirado este plazo, del efecto directo de la Directiva.

    2. La Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, deja intacta la competencia que reconocen a los Estados miembros los artículos 117 y 118 del Tratado para definir su política social en el marco de una estrecha colaboración organizada por la Comisión y, por tanto, la naturaleza y la amplitud de las medidas de protección social, incluidas las de Seguridad Social, así como las modalidades concretas de su ejecución.

    De ello se deduce que el Derecho comunitario no se opone a la adopción de una normativa nacional que, supeditando la conservación del derecho a una prestación por incapacidad laboral a un requisito aplicable en lo sucesivo tanto a los hombres como a las mujeres, produce el efecto de privar a éstas, en el futuro, de los derechos que deducirían del efecto directo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7.

    3. El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 se opone a la aplicación de una normativa nacional que, aunque esté formulada de manera neutra, perjudique a un porcentaje mayor de mujeres que de hombres, a menos que la medida controvertida esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón del sexo. Así sucede cuando los medios elegidos responden a una finalidad legítima de la política social del Estado miembro cuya legislación está controvertida, son adecuados para alcanzar el objetivo perseguido por ésta y son necesarios a tal fin.

    Ahora bien, aunque consideraciones de índole presupuestaria puedan ser el motivo de las opciones de política social de un Estado miembro e influir sobre la naturaleza o el alcance de las medidas de protección social que desea adoptar, no constituyen por sí solas un objetivo perseguido por esta política y, por tanto, no pueden justificar una decisión en detrimento de uno de los sexos.

    De ello se deduce que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 se opone a la aplicación de una normativa nacional que supedita la concesión de una prestación por incapacidad laboral al requisito de haber obtenido determinados ingresos en el año inmediatamente anterior al comienzo de la incapacidad, la cual, aun sin efectuar distinciones por razón del sexo, afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres, aunque la adopción de esta normativa esté justificada por consideraciones de índole presupuestaria.

    4. Unicamente las personas comprendidas en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7, definido en su artículo 2, y las que sufran los efectos de una disposición nacional discriminatoria contra otra persona incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva pueden, en caso de incompatibilidad de una normativa nacional con el apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva, invocar esta disposición ante los tribunales nacionales para evitar la aplicación de la normativa nacional.

    Top