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Document 61992CJ0332

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

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1. Cuestiones prejudiciales - Sometimiento al Tribunal de Justicia - Necesidad de un debate contradictorio previo - Apreciación por el Juez nacional - Conformidad de la resolución de remisión con las normas procesales y de organización judicial del Derecho nacional - Verificación que no corresponde al Tribunal de Justicia

(Tratado CEE, art. 177)

2. Cuestiones prejudiciales - Sometimiento al Tribunal de Justicia - Cuestión de interpretación a la que ya se ha respondido en un caso análogo - Procedencia de una nueva petición de decisión prejudicial

(Tratado CEE, art. 177)

3. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestión manifiestamente improcedente

(Tratado CEE, art. 177)

4. Agricultura - Organización común de mercados - Discriminación entre productores o consumidores - Tributo interno que grava los productos nacionales destinado a financiar un fondo de ayuda a la producción nacional - No devolución en caso de exportación - Inexistencia de discriminación

(Tratado CEE, art. 40, ap. 3, párr. 2)

5. Agricultura - Organización común de mercados - Arroz - Restituciones a la exportación - Tributo interno que grava el arroz nacional destinado a financiar un fondo de ayuda a la producción arrocera nacional - No devolución en caso de exportación - Procedencia

(Reglamento nº 1418/76 del Consejo, art. 17, ap. 2)

Índice

1. Si bien, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado, puede ser del interés de una buena administración de justicia el que una cuestión prejudicial sólo se plantee tras una debate contradictorio, tal exigencia no es un requisito para la aplicación del citado procedimiento. Por consiguiente, compete únicamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar la necesidad de oír al demandado antes de dictar una resolución de remisión.

En atención al reparto de funciones entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, no incumbe a éste verificar si la resolución por la que se le sometió el asunto fue adoptada de acuerdo con las normas procesales y de organización judicial del Derecho nacional.

2. El artículo 177 del Tratado permite, en cualquier caso, a un órgano jurisdiccional nacional, si lo juzga oportuno, plantear de nuevo al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación, aunque ya hayan sido objeto de una decisión prejudicial en un asunto análogo.

3. En el marco del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria que dicho órgano jurisdiccional solicita no tiene relación alguna con la existencia real o el objeto del litigio principal.

4. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que la falta de devolución de un tributo interno que grava únicamente los productos nacionales, en caso de compra o de transformación, y destinado a financiar un fondo de ayuda a la producción nacional, no crea, en caso de que se exporten dichos productos, una discriminación contra los operadores que lo soportan, en la medida en que éstos, a diferencia de los operadores que se abastecen en otros mercados, reciben determinados servicios cuya contrapartida es el citado tributo.

5. El apartado 2 del artículo 17, relativo a las restituciones a la exportación, del Reglamento nº 1418/76, por el que se establece la organización común de mercados del arroz, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un tributo interno que grava únicamente el arroz nacional, en caso de compra o de transformación, y destinado a financiar un fondo de ayuda a la producción arrocera nacional, no sea devuelto al exportador del arroz de que se trata, en la medida en que dicho tributo, que no guarda relación alguna con las restituciones a la exportación, ni con el importe de éstas, no afecte directamente al funcionamiento de los mecanismos previstos por el Reglamento antes citado y no resulte, por consiguiente, un medio de reducir el importe de las restituciones a la exportación.

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