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Document 61992CJ0227

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Procedimiento - Intervención - Admisibilidad - Reexamen después de un auto anterior por el que se declaraba la admisibilidad

    (Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 2)

    2 Procedimiento - Intervención - Demanda que tiene por objeto apoyar las pretensiones de una de las partes pero en la que se formula otra alegación - Admisibilidad

    (Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 4)

    3 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas - Exclusión salvo en caso de desnaturalización - Denegación de reapertura de la fase oral del procedimiento - Examen por el Tribunal de Justicia - Límites

    [Tratado CE, art. 168 A (actualmente art. 225 CE); Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1]

    4 Actos de las Instituciones - Presunción de validez - Acto inexistente - Concepto

    [Tratado CE, art. 189 (actualmente art. 249 CE)]

    5 Actos de las Instituciones - Notificación - Decisión - Irregularidades - Efectos

    [Tratado CE, art. 191, ap. 3 (actualmente art. 254 CE, ap. 3)]

    6 Recurso de casación - Competencia del Tribunal de Justicia - Diligencias de prueba - Exclusión

    (Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 54, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 113, ap. 2)

    7 Procedimiento - Diligencias de ordenación del procedimiento - Solicitud presentada después de concluir la fase oral del procedimiento - Requisitos

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 64)

    8 Procedimiento - Solicitud de diligencias de prueba - Presentación después de concluir la fase oral del procedimiento - Solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento - Requisitos de admisibilidad

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 62)

    9 Procedimiento - Fase oral del procedimiento - Reapertura - Obligación de examinar de oficio motivos relativos a la regularidad del procedimiento de adopción de la Decisión impugnada - Inexistencia

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 62)

    Índice

    1 El hecho de que el Tribunal de Justicia, mediante un auto anterior, haya admitido la intervención de una persona en apoyo de las pretensiones de una parte no impide que se examine nuevamente la admisibilidad de su intervención.

    2 El párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia no se opone a que el coadyuvante formule alegaciones distintas a las de la parte que apoya, siempre y cuando pretenda apoyar las pretensiones de esta parte.

    3 Con arreglo al artículo 168 A del Tratado (actualmente artículo 225 CE) y al párrafo primero del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, un recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. La apreciación llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos de prueba que se le presentan no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

    Resulta de ello que, en la medida en que se refieran a la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos que se le presentaron en el marco de una solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, las imputaciones de un demandante no pueden ser examinadas en un recurso de casación.

    En cambio, el Tribunal de Justicia debe comprobar si el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al negarse a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar las diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba cuando el demandante lo solicitó.

    4 Los actos de las Instituciones comunitarias disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos, aun cuando adolezcan de irregularidades, mientras no hayan sido anulados o revocados.

    No obstante, con carácter excepcional, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes. Esta excepción tiene la finalidad de preservar un equilibrio entre las dos exigencias fundamentales, pero a veces contrapuestas, que debe satisfacer un ordenamiento jurídico, a saber, la estabilidad de las relaciones jurídicas y el respeto de la legalidad.

    De lo anterior resulta que el Derecho comunitario no conoce ninguna situación intermedia entre la declaración de la inexistencia de un acto y su anulación.

    5 A tenor del artículo 191, apartado 3, del Tratado (actualmente artículo 254 CE, apartado 3), las Decisiones surten efecto a partir de su notificación. No cabe afirmar que, a falta de notificación, una Decisión carece de todo efecto. En efecto, en el caso de la notificación de un acto, al igual que sucede con cualquier otro requisito sustancial de forma, bien la irregularidad es tan grave y evidente que implica la inexistencia del acto impugnado, bien constituye un vicio sustancial de forma que puede dar lugar a su anulación.

    6 La solicitud de una parte al Tribunal de Justicia de que acuerde diligencias de prueba para determinar las condiciones en las que la Comisión adoptó la Decisión objeto de la sentencia recurrida rebasa el ámbito de un recurso de casación.

    En efecto, por una parte, las diligencias de prueba llevarían necesariamente al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre cuestiones de hecho y modificarían el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia, en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    Por otra parte, el recurso de casación se refiere únicamente a la sentencia impugnada y sólo si ésta fuera anulada podría el Tribunal de Justicia, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 54 de su Estatuto, resolver él mismo el litigio y examinar los vicios eventuales de la Decisión impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia.

    7 Una parte puede pedir al Tribunal de Primera Instancia que, como diligencia de ordenación del procedimiento, ordene a la parte contraria la presentación de los documentos que obren en su poder. No obstante, cuando tal solicitud se presenta una vez concluida la fase oral del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia sólo debe pronunciarse sobre ella en el caso de haber acogido la solicitud de reapertura de la fase oral.

    8 Una solicitud de diligencias de prueba presentada una vez terminada la fase oral del procedimiento sólo puede ser acogida si se refiere a hechos que pueden ejercer una influencia decisiva sobre la solución del litigio y que el interesado no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento. La misma solución debe aplicarse en relación con una solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento. Es cierto que, con arreglo al artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, este órgano jurisdiccional posee, en este campo, un poder discrecional. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia sólo está obligado a aceptar dicha solicitud si la parte interesada se basa en hechos que puedan ejercer una influencia decisiva y que no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento.

    9 El Tribunal de Primera Instancia no está obligado a ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento como consecuencia de una supuesta obligación de examinar de oficio motivos relativos a la regularidad del procedimiento de adopción de una Decisión de la Comisión. En efecto, una obligación de examinar de oficio motivos de orden público como ésta tan sólo podría existir eventualmente en función de los elementos de hecho incorporados al expediente.

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