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Document 61992CJ0036

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Informaciones recogidas por la Comisión con arreglo al Reglamento nº 17 ° Transmisión a las autoridades competentes de los Estados miembros ° Respeto del secreto profesional ° Obligación de las autoridades de los Estados miembros de respetar la confidencialidad de las informaciones transmitidas por la Comisión ° Alcance ° Límites

    (Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 10 y 20)

    2. Recurso de casación ° Motivos de recurso ° Fundamentos de Derecho de una sentencia que incurren en infracción del Derecho comunitario ° Fallo que se apoya en otros fundamentos de Derecho ° Desestimación

    3. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Protección del secreto comercial ° Invocabilidad frente a las autoridades nacionales ° Facultad de apreciación de la Comisión ° Derechos de la empresa afectada ° Derecho a una tutela jurisdiccional efectiva ° Invocabilidad de la protección del secreto comercial frente a una Decisión por la que se ordena presentar un documento a la Comisión ° Inexistencia

    (Tratado CEE, art. 214; Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 10, 11 y 20)

    Índice

    1. Aunque, en el marco del procedimiento de aplicación de las normas sobre la competencia, la Comisión se encuentra obligada, según el artículo 10 del Reglamento nº 17, a transmitir a las autoridades competentes de los Estados miembros copia de los documentos más importantes que le hayan sido dirigidos, dichas autoridades a su vez están obligadas, en virtud del artículo 20 del mencionado Reglamento, a no divulgar las informaciones que hayan recogido en virtud de dicho Reglamento, las cuales, por su propia naturaleza, se hallan amparadas por el secreto profesional. Sin embargo, esta prohibición de divulgación no permite garantizar que las informaciones de que se trata no serán tenidas en cuenta por las autoridades que son destinatarias de las mismas o por los funcionarios que tienen conocimiento de ellas en el ejercicio de sus funciones. En efecto, la garantía procesal que supone para las empresas el que las autoridades no puedan utilizar las informaciones recogidas para fines distintos de aquél para el que se recogieron no puede, sin embargo, llegar hasta un desconocimiento efectivo de las informaciones transmitidas.

    En una situación en la que la Comisión ha ordenado la presentación de un contrato celebrado entre ciertas empresas, y en la que un Estado miembro, al cual le será comunicado el contrato, resulta ser la autoridad de tutela de una tercera empresa, competidora de una de las empresas que son partes en el contrato, la restricción a la utilización de las informaciones recibidas que formula el artículo 20 del Reglamento no podría prevenir los efectos irreversibles derivados del mero conocimiento de las condiciones comerciales establecidas por el contrato. En efecto, las autoridades nacionales que hubieran consultado legítimamente el contrato no podrían ser obligadas de manera eficaz a no tener en absoluto en cuenta dichas condiciones cuando tuvieran eventualmente que decidir la política comercial de la empresa competidora cuya tutela asumen. El artículo 20 no constituye, pues, una protección eficaz para la mencionada empresa.

    2. Si los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelan una infracción del Derecho comunitario, pero su fallo se fundamenta en otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse.

    3. Aunque, en el marco del procedimiento de aplicación de las normas sobre la competencia, la Comisión se encuentra obligada, en virtud del artículo 10 del Reglamento nº 17, a transmitir a las autoridades competentes de los Estados miembros copia de los documentos que dicha Institución considere más importantes entre los que le fueron dirigidos, esta obligación puede verse limitada por el principio general del derecho de las empresas a la protección de sus secretos comerciales, del que son expresión el artículo 214 del Tratado y diversas disposiciones del mencionado Reglamento. Este puede ser el caso en una situación en la que una empresa invoca ante la Comisión el carácter confidencial, frente a las autoridades nacionales competentes, de un determinado documento, y dicha alegación no está totalmente desprovista de pertinencia.

    Por consiguiente, corresponde a la Comisión apreciar si un determinado documento contiene o no secretos comerciales. Tras haber proporcionado a la empresa la posibilidad de exponer su punto de vista, dicha Institución está obligada a adoptar al respecto una Decisión debidamente motivada, que debe ser comunicada a la empresa. Habida cuenta del perjuicio extremadamente grave que podría resultar de la comunicación irregular de documentos, la Comisión, si desea transmitir un documento a las autoridades nacionales competentes, a pesar de que la alegación de que dicho documento tiene carácter confidencial en lo que aquélla respecta, debe, antes de ejecutar su Decisión, dar a la empresa la posibilidad de acudir al Tribunal de Justicia para que se revisen las apreciaciones de que se trata e impedir de esta forma que se efectúe la comunicación litigiosa.

    Así, la empresa podría en su caso invocar su derecho a la protección de sus secretos comerciales precisamente en el marco de un recurso de anulación dirigido contra una Decisión de este tipo, y no en el marco de un recurso contra la Decisión adoptada en virtud del artículo 11 del Reglamento por la que se ordena la presentación del documento a la Comisión, pues la obligación de presentar el documento no implica necesariamente que dicho documento pueda ser transmitido a las autoridades nacionales competentes.

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