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Document 61992CJ0023

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

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Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Legislación de un Estado miembro a los efectos de la letra j) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 ° Concepto ° Convenio de Seguridad Social celebrado entre un solo Estado miembro y un tercer Estado ° Exclusión ° Convenio integrado con rango de Ley en el ordenamiento jurídico interno ° Irrelevancia

[Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 1, letra j)]

Índice

Según las disposiciones del Reglamento nº 1408/71, en lo que atañe a los convenios internacionales de Seguridad Social, únicamente están comprendidos en su ámbito de aplicación aquellos en los que al menos dos Estados miembros sean partes contratantes y que, cuando se trate de convenios celebrados con uno o con varios terceros Estados, el Reglamento sólo se aplica en la medida en que las relaciones entre Estados miembros quedan afectadas. Por el contrario, ninguna disposición del Reglamento contempla los convenios celebrados entre un único Estado miembro y uno o varios Estados terceros, ni en lo que respecta a saber si, y en qué medida, el sistema del Reglamento debe sustituirlos, ni en lo que respecta a la aplicación del principio de igualdad de trato. En consecuencia, procede reconocer que el Reglamento trató de excluir dichos convenios de su ámbito de aplicación.

En estas circunstancias, la letra j) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "legislación" contemplado por dicho artículo, no engloba las disposiciones de convenios internacionales de Seguridad Social celebrados entre un solo Estado miembro y un tercer Estado. Esta interpretación no queda debilitada por el hecho de que dichos convenios hayan quedado integrados, con rango de Ley, en el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro interesado.

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