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Document 61991TJ0084

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 8 de octubre de 1992.
Mireille Meskens contra Parlamento Europeo.
Funcionario - Incumplimiento de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia - Recurso de indemnización.
Asunto T-84/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 II-02335

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1992:103

61991A0084

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA QUINTA) DE 8 DE OCTUBRE DE 1992. - MIREILLE MESKENS CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - FUNCIONARIO - NO EJECUCION DE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DE INDEMNIZACION. - ASUNTO T-84/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-02335


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Funcionarios - Recursos - Recurso de indemnización - Procedimiento administrativo previo - Desarrollo diferente según exista o no acto lesivo

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2. Funcionarios - Recursos - Reclamación administrativa previa - Identidad de objeto - Solicitud de anulación y de indemnización del daño moral formulada en la reclamación - Solicitud de indemnización del perjuicio material formulada por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia - Ampliación del objeto del litigio - Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3. Funcionarios - Recursos - Sentencia de anulación - Efectos - Anulación de la desestimación de una candidatura - Obligaciones de la administración - Negativa a adoptar cualquier medida concreta para suprimir la ilegalidad cometida contra el interesado - Comportamiento lesivo - Reparación del daño moral

(Tratado CEE, art. 176; Estatuto de los Funcionarios, art.91)

Índice


1. Cuando un funcionario pretende interponer una acción de indemnización contra la Institución que lo emplea, el procedimiento administrativo previo exigido por el Estatuto es diferente, en el supuesto de que el perjuicio cuya indemnización se pretende ha sido causado por un acto lesivo en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, del procedimiento que se necesita en el supuesto de que el perjuicio ha sido causado por un comportamiento que carece de carácter decisorio. En el primer supuesto, la admisibilidad del recurso de indemnización está sujeta al requisito de que el interesado haya sometido a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, en los plazos señalados, una reclamación contra el acto que le ha causado el perjuicio y que haya interpuesto el recurso en el plazo de tres meses desde que la reclamación fue desestimada. Por el contrario, en el segundo supuesto, el procedimiento administrativo que obligatoriamente debe preceder al recurso de indemnización, con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto, consta de dos etapas, en primer lugar una petición y, posteriormente, una reclamación contra la decisión denegatoria expresa o presunta de esta petición.

2. Las pretensiones destinadas a obtener reparación del perjuicio material y moral causado a un funcionario por una decisión de la administración, expuestas en el marco de un recurso de indemnización, en relación con la norma que exige el mismo objeto a la reclamación y al recurso, no pueden ser consideradas como diferentes de las expuestas en la reclamación que, por una parte, tienden a la anulación de esta decisión y, por otra, a la reparación del perjuicio moral sufrido por el interesado.

En efecto, hay que reconocer que una petición de anulación de una decisión lesiva, formulada en la reclamación, puede implicar una petición de reparación del perjuicio tanto material como moral que hubiere podido causar dicha decisión.

3. Corresponde a la Institución de la que emana el acto anulado por el Juez comunitario determinar, conforme al artículo 176 del Tratado, cuáles son las medidas requeridas para ejecutar una sentencia de anulación. En el ejercicio de esta facultad de apreciación, la autoridad administrativa debe respetar tanto las disposiciones del Derecho comunitario como el fallo y los motivos de la sentencia que está obligada a ejecutar.

Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha anulado una decisión denegatoria de la candidatura de un funcionario a un concurso, adoptada sobre la base de una normativa interna contraria al Estatuto, la adopción de una nueva normativa, por parte de la Institución, aplicable a situaciones futuras, deja subsistir los efectos de la actuación antijurídica cometida contra el candidato de que se trata, puesto que éste no se ha beneficiado de la aplicación retroactiva de la nueva normativa. De ello se sigue que la administración está obligada a adoptar medidas concretas para suprimir esta actuación antijurídica y no puede ampararse en las dificultades prácticas que pudieran suponer dichas medidas para incumplir la obligación que le incumbe. En efecto, en el ejercicio de la facultad de apreciación que le confiere el artículo 176 del Tratado, le corresponde la elección entre las diferentes medidas posibles para conciliar los intereses del servicio y la necesidad de remediar la injusticia cometida contra el interesado.

La negativa de la administración a adoptar cualquier medida de esta naturaleza, aparte de la modificación no retroactiva de su normativa interna, infringe el artículo 176 del Tratado y constituye un acto lesivo. En consecuencia, la administración está obligada a reparar el perjuicio moral sufrido por el funcionario de que se trata quien podía pretender legítimamente que la Institución se esforzara en corregir la actuación antijurídica cometida contra el mismo.

Partes


En el asunto T-84/91,

Mireille Meskens, funcionaria del Parlamento Europeo, con domicilio en Bruselas, representada por Me Jean-Noël Louis, Me Thierry Demaseure y Me Véronique Leclercq, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

parte demandante,

apoyada por

Union syndicale-Bruxelles, Servicio Público Europeo, con domicilio social en Bruselas, representada por Me Gérard Collin, Abogado de Bruselas y, en la vista, por Me Véronique Leclercq, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

parte coadyuvante,

contra

Parlamento Europeo, representado por Me Jorge Campinos, Jurisconsulto, y por el Sr. Manfred Peter, Jefe de División, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la reparación del perjuicio material y moral que alega la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; H. Kirschner y D.P.M. Barrington, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de julio de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos

1 El 22 de febrero de 1988, el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") publicó la convocatoria de concurso interno nº B/164 para la selección de asistentes adjuntos (hombres o mujeres) de la carrera B 5/B 4.

2 En esa época, la demandante trabajaba como agente temporal en un grupo político del Parlamento. Después de su contratación, fue incluida en una lista de reserva para empleos de la categoría C, como resultado de un concurso general del Parlamento. La demandante presentó su candidatura para el concurso nº B/164.

3 Su candidatura fue rechazada por el Secretario General del Parlamento, debido a que las instrucciones internas de servicio relativas a la selección de los funcionarios, agentes temporales, agentes auxiliares y agentes locales, dictadas por la Mesa ampliada del Parlamento en 1979, disponían que "los agentes temporales, contratados fuera de las listas de reserva establecidas como resultado de los concursos generales externos, no serán admitidos a participar en los concursos internos" (traducción no oficial).

4 El 23 de noviembre de 1988, la demandante y diecisiete candidatos más interpusieron un recurso contra las decisiones que rechazaron sus candidaturas, en el que solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que: "[...] anulase la decisión del Secretario General del Parlamento por la que se rechazó la candidatura de los demandantes para el concurso interno nº B/164, autorizándoles a participar en el mismo [...]". Mediante sentencia de 8 de noviembre de 1990, Bataille y otros/Parlamento (T-56/89, Rec. p. II-597), el Tribunal de Primera Instancia decidió: "Anular las decisiones del Parlamento por las que se rechazaron las candidaturas de los demandantes para el concurso interno nº B/164". La sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada.

5 Mientras seguía su curso el procedimiento en el asunto T-56/89, en concreto, el 27 de febrero de 1989, el Parlamento modificó su normativa interna relativa a la selección de funcionarios y demás agentes. Con arreglo a esta nueva normativa, los agentes temporales ya no se hallan excluidos de la participación en concursos internos pero, como regla general, deben cumplir el requisito de una antigueedad de siete años en la Institución para participar en dichos concursos en las mismas condiciones que los funcionarios. Estas nuevas instrucciones entraron en vigor el 1 de abril de 1989 sin establecerse su aplicación retroactiva. De este modo, los ejercicios del concurso interno nº B/164 tuvieron lugar el 6 de marzo de 1989, sin que los demandantes en el asunto T-56/89 pudieran participar en ellos.

6 El Tribunal de Primera Instancia ha tenido en cuenta, de oficio, el expediente personal de la demandante. Según dicho expediente, la demandante, agente temporal desde el 1 de octubre de 1981, fue clasificada en el grado C 1 a partir del 1 de enero de 1986. Con efectos de 1 de febrero de 1989, fue nombrada funcionaria en prácticas en el grado C 4, escalón 3. Con efectos de 1 de agosto de 1989, fue nombrada funcionaria titular en el mismo grado y escalón. A partir del 1 de septiembre de 1989, la demandante fue destinada al Grupo Socialista del Parlamento en comisión de servicios y fue clasificada en el grado C 1, escalón 3. Desde el 1 de mayo de 1991, está clasificada en el escalón 4 del grado C 1.

7 El 15 de enero de 1991, el Abogado de la Sra. Meskens envió una carta al Secretario General del Parlamento en la que le rogaba que le indicase "las medidas adoptadas por el Parlamento, con arreglo al artículo 176 del Tratado CEE, como consecuencia de la sentencia pronunciada el 8 de noviembre de 1990 por la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia".

8 Mediante una segunda carta, fechada el 1 de marzo de 1991, el Abogado de la demandante reiteró al Secretario General los términos de su carta de 15 de enero y solicitó de nuevo que se le indicaran las medidas adoptadas por el Parlamento como consecuencia de la mencionada sentencia. El 20 de marzo y el 19 de abril, el Abogado de la demandante envió otras dos cartas al Secretario General del Parlamento; en la última de ellas, le anunció: "Por desconocer las medidas adoptadas por el Parlamento para ejecutar la sentencia arriba mencionada, me veré obligado a aconsejar a mi cliente que presente una reclamación y, en su caso, interponga un recurso de anulación para que se declare que el Parlamento ha incumplido sus obligaciones al no adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia".

9 Esta carta se cruzó con una nota del Secretario General al Abogado de la demandante, redactada en los términos siguientes:

"En lo que respecta a la ejecución de la sentencia Bataille, hay que subrayar que el Parlamento Europeo, antes de pronunciarse la sentencia, ya había modificado su práctica respecto a las condiciones de admisión de los agentes temporales a los concursos internos, adoptando una nueva normativa el 15 de marzo de 1989.

Ahora bien, un profundo examen de los principios desarrollados por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia permite creer que esta nueva normativa del Parlamento puede considerarse conforme a las normas del Estatuto, así como a la totalidad de la jurisprudencia comunitaria en la materia.

De ello se sigue, pues, que su aplicación permite a la Institución satisfacer la obligación que le impone el artículo 176 del Tratado CEE."

10 El 30 de abril de 1991, el Abogado de la demandante envió otra carta al Secretario General, acusando recibo de la nota de 19 de abril de 1991 y solicitó una vez más que se le precisaran las medidas adoptadas por el Parlamento para ejecutar la sentencia. Indicó que, si no se le daba una respuesta antes del 5 de mayo a más tardar, la demandante presentaría una reclamación "contra la negativa del Parlamento a proceder a la mencionada ejecución de la sentencia".

11 Mediante carta certificada, recibida el 17 de julio de 1991 por el Parlamento, la demandante dirigió a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") de la Institución demandada, un documento titulado "reclamación presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto [...]", dirigida "contra la decisión denegatoria del Parlamento Europeo de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia pronunciada el 8 de noviembre de 1990 por el Tribunal de Primera Instancia [...] en el asunto T-56/89".

12 En cuanto a la admisibilidad de su reclamación, la demandante alegaba que había esperado un tiempo razonable para permitir a la Institución que adoptase las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia y que, posteriormente, había solicitado en varias oportunidades que se le hicieran conocer las medidas adoptadas. Por estimar que la respuesta dada por el Secretario General a la carta de su Abogado, de 1 de marzo de 1991, equivalía a una negativa y constituía un acto que le era lesivo, subrayaba que la reclamación presentada por ella contra la Institución se formulaba dentro del plazo de tres meses a contar desde el día en que había tenido conocimiento de dicho acto.

13 En cuanto al fondo, la demandante, invocando el artículo 176 del Tratado, sostenía que el Parlamento estaba obligado, para ejecutar la sentencia, a abrir nuevamente el procedimiento de concurso interno nº B/164 para todos los demandantes del asunto T-56/89, que el tribunal del concurso debía proceder a un nuevo examen de sus candidaturas, de acuerdo con los principios enunciados en dicha sentencia, y controlar, dentro del marco de las facultades que le confiere el Estatuto, la correcta organización de las pruebas escritas y orales que el tribunal del concurso debía organizar especialmente para los demandantes seleccionados. Según la demandante, la adopción de una nueva normativa, a la que no habían podido acogerse la propia demandante ni los demás diecisiete demandantes en el asunto T-56/89, por no tener efecto retroactivo, no podía ser considerada como suficiente para satisfacer las exigencias del artículo 176 del Tratado.

14 En conclusión, la demandante declaró:

"Según las consideraciones antes expuestas, está claro que el Parlamento Europeo ha incumplido sus obligaciones al negarse a adoptar, respecto a la demandante, las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 8 de noviembre de 1990.

Por ello, la interesada solicita que se anule esta decisión y que el Parlamento Europeo adopte las medidas necesarias para convocar al tribunal del concurso nº B/164 para permitir que este proceda a un nuevo examen de su candidatura y, en su caso, organice nuevas pruebas para ella.

La negativa del Parlamento a adoptar dichas medidas causa indiscutiblemente un perjuicio moral importante a la demandante, perjuicio de igual índole que el sufrido por los funcionarios cuyas carreras pueden ser alteradas por no haberse elaborado sus informes de calificación dentro de plazos normales.

Por esta razón, la interesada solicita que se le conceda la cantidad de 100 ECUS por día de retraso, desde la fecha de la presentación de esta reclamación hasta el día en que el tribunal del concurso nº B/164 se reúna para examinar su candidatura a la luz de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia."

Procedimiento

15 Al no haber obtenido respuesta a este documento por parte de la Institución demandada dentro de un plazo de cuatro meses, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de noviembre de 1991, la demandante interpuso el presente recurso.

16 El 26 de noviembre de 1991, el Secretario General envió una nota a la demandante en los siguientes términos:

"Su carta de 17 de julio de 1991, a la que usted titula reclamación, ha merecido toda mi atención.

En primer lugar, permítame llamar su atención sobre el hecho de que es la primera vez que, mediante esta carta, usted ha formulado concretamente sus deseos respecto a la ejecución de la sentencia en el mencionado asunto. En consecuencia, no debo considerar su carta como una reclamación en el sentido del párrafo segundo del artículo 90, sino como una petición con arreglo al párrafo primero del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios.

En cuanto al fundamento, el objetivo de su petición, según los términos de su carta, consiste en 'convocar al tribunal del concurso nº B/164, para permitir que éste proceda a un nuevo examen de su candidatura y, en su caso, organice nuevas pruebas para usted' .

Como usted recuerda, los demandantes en el asunto Bataille y otros, entre ellos usted misma, presentaron en el recurso una petición similar destinada a autorizarles a participar en el concurso nº B/164. Ahora bien, aunque los demandantes hayan obtenido una sentencia a su favor, el Tribunal de Primera Instancia no ha dado una respuesta favorable a dicha petición.

De ahí se sigue que la sentencia Bataille no contiene base jurídica para el objetivo de su petición de 17 de julio de 1991, con la consecuencia de que no puede considerarse fundada.

Lamento no poder darle satisfacción." (Fórmula de cortesía).

17 La fase escrita del procedimiento siguió su curso reglamentario. Mediante escrito de 22 de enero de 1992, la demandante renunció a presentar un escrito de réplica.

18 Mediante escrito presentado en el Tribunal de Primera Instancia el 5 de febrero de 1992, la Union-syndicale Bruselas solicitó que se la admitiera a intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandante. Mediante auto de 12 de marzo de 1992, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) estimó esta petición. La parte coadyuvante presentó su escrito de intervención el 7 de mayo de 1992 y el Presidente de la Sala Quinta decidió que no correspondía fijar un plazo a las partes para responderla. En consecuencia, la fase escrita quedó concluida en esta fecha.

19 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. El Tribunal instó a la parte demandada para que aportara las copias de dos cartas enviadas por el Abogado de la demandante al Secretario General del Parlamento los días 19 y 30 de abril de 1991 y a las que se hace referencia en los escritos de las partes.

20 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1) Declare que el Parlamento Europeo ha incumplido las obligaciones que le incumben al no adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 8 de noviembre de 1990 en el asunto T-56/89.

2) Condene al Parlamento Europeo a pagar a la demandante una cantidad de 100 ECUS diarios a partir del 17 de julio de 1991, fecha de la presentación de la reclamación, hasta el día en que se adopten las medidas de ejecución.

3) Condene en costas a la parte demandada.

21 El Parlamento Europeo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Acuerde la inadmisión del recurso o, al menos, lo declare infundado.

- Resuelva sobre las costas de conformidad con las disposiciones aplicables.

22 La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Estime las pretensiones del recurso de anulación de la demandante.

- Condene a la parte demandada al pago de las costas, incluso las de la parte coadyuvante.

Admisibilidad

Argumentos de las partes

23 El Parlamento propone dos motivos de inadmisibilidad. En primer lugar, opina que no ha existido reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), de modo que falta un requisito imprescindible para la admisibilidad del recurso. Según el Parlamento, la carta de la demandante, de 17 de julio de 1991, titulada "reclamación", consiste en realidad en una petición en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Recuerda al respecto que una reclamación sólo puede dirigirse contra un acto lesivo, bien porque la AFPN haya adoptado una decisión, bien porque ésta se haya abstenido de adoptar una medida impuesta por el Estatuto. La Institución demandada subraya que es la primera vez que, mediante esta carta, la demandante pidió al Parlamento que convocara de nuevo el tribunal del concurso nº B/164, para que éste procediera a un nuevo examen de su candidatura y, en su caso, organizara nuevas pruebas para ella. Por lo tanto, la Institución alega que, previamente, nunca tuvo oportunidad de adoptar una decisión respecto a este "deseo" concreto, de modo que no puede considerarse que la carta controvertida sea una reclamación.

24 En la vista, al responder a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, el representante de la parte demandada declaró que el Parlamento había considerado la nota del Secretario General, de 19 de abril de 1991, como una decisión que podía ser objeto de una reclamación. Posteriormente, se desdijo de esta afirmación y precisó que el Parlamento había considerado dicha nota como una respuesta a una petición presentada por la demandante con arreglo al artículo 25 del Estatuto.

25 En segundo lugar, el Parlamento alega que el objeto del presente recurso es diferente del perseguido en el procedimiento administrativo previo. Llama la atención de este Tribunal sobre el hecho de que, durante la fase administrativa previa, la demandante había solicitado a la AFPN la adopción de medidas administrativas concretas, mientras que su recurso está destinado a obtener una indemnización.

26 La demandante estima que procede admitir su recurso. Subraya que esperó un tiempo razonable antes de iniciar los trámites con vistas a conocer las medidas adoptadas para ejecutar la sentencia dictada en el asunto T-56/89. Seguidamente, recuerda que presentó su reclamación dentro del plazo de tres meses a contar desde el día en que tuvo conocimiento de la respuesta dada por el Secretario General del Parlamento a la carta en la que ella había solicitado que dichas medidas fueran explícitas. En su opinión, esta reclamación fue objeto de una decisión denegatoria presunta el 17 de noviembre de 1991 y, en consecuencia, el presente recurso fue interpuesto dentro de los plazos señalados por el Estatuto.

27 En la vista, añadió que, como el Parlamento está obligado, con arreglo al artículo 176 del Tratado, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, no era necesaria una petición previa de la demandante, puesto que la infracción de esta obligación constituye de por sí un acto lesivo.

28 A instancia del Tribunal de Primera Instancia, el representante de la parte demandante afirmó además que su recurso debe ser calificado de recurso de indemnización y no de anulación y que el apartado 1 de sus pretensiones se refiere a que se reconozca el acto lesivo que, en su opinión, constituye la base del perjuicio cuya reparación solicita.

29 La parte coadyuvante estima que el Parlamento calificó erróneamente de petición la llamada carta de "reclamación" que remitió la demandante el 17 de julio de 1991. Según ella, la negativa del Parlamento a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-56/89 es indiscutiblemente un acto lesivo, de modo que, en este caso, no es preciso presentar una petición previa.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

30 Procede destacar en primer lugar que, conforme a la segunda frase del apartado 1 del artículo 91 del Estatuto, el presente recurso de indemnización pertenece a la competencia de jurisdicción plena de este Tribunal. Por consiguiente, al contrario de lo que sucede en un recurso de anulación (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia, de 10 de diciembre de 1969, Wonnerth/Comisión, 12/69, Rec. pp. 577 y ss., especialmente p. 584, y de 13 de julio de 1989, Jaenicke-Cendoya/Comisión, 108/88, Rec. pp. 2711 y ss., especialmente p. 2737), este Tribunal es competente para pronunciarse en el presente recurso sobre la petición que la demandante presenta en la primera de sus pretensiones, pidiendo que se reconozca la existencia de un acto lesivo (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 27 de junio de 1991, Valverde/Tribunal de Justicia, T-156/89, Rec. p. II-407, apartado 141).

31 En cuanto a la segunda pretensión del recurso, procede examinar si se trata de una petición de indemnización o de una petición para que el Tribunal aplique una multa coercitiva a la Institución demandada a fin de obligarla a adoptar las medidas que, según la demandante, supone la ejecución de la sentencia T-56/89. Ante la inexistencia de una base jurídica que otorgue competencia al Tribunal de Primera Instancia para aplicar dicha multa coercitiva, debería desestimarse de oficio esta pretensión por inadmisible. La petición de la demandante de que el Parlamento le pague una determinada cantidad de dinero al día, hasta la fecha en que adopte las medidas que ella solicita, a primera vista, evoca el mecanismo y el modo de cálculo de una multa coercitiva. Sin embargo, procede interpretarla a la luz de la declaración que recoge en el recurso, según la cual, la demandante evalúa ex aequo et bono el perjuicio que alega haber sufrido en "la cantidad de 100 ECUS diarios, a partir de la fecha de presentación de su reclamación hasta el día en que el tribunal del concurso nº B/164 se reúna para proceder a examinar nuevamente su candidatura [...]". Esta afirmación permite considerar la pretensión de la demandante, cuyo objeto consiste en que se le pague una determinada cantidad de dinero diaria, como una demanda de indemnización que determina el modo de cálculo que, según la interesada, debería aplicarse para determinar el alcance de su perjuicio.

32 Por otra parte, la demandante confirmó en la vista que solamente había tratado de interponer un recurso de indemnización. Esta aclaración está confirmada por el hecho de que no solicitó al Tribunal de Primera Instancia que condenara al Parlamento a adoptar medidas determinadas para ejecutar la sentencia T-56/89. Ahora bien, sólo en relación con dicha solicitud -igualmente desprovista de base jurídica en Derecho comunitario- debería interpretarse que la segunda pretensión está destinada a obtener la condena del Parlamento al pago de una multa coercitiva.

33 Procede comprobar a continuación si, en este asunto, el procedimiento administrativo previo se ha ajustado a los artículos 90 y 91 del Estatuto. Sobre este tema, es oportuno recordar que el procedimiento administrativo previo exigido por el Estatuto es diferente, en el supuesto de que el perjuicio cuya indemnización se pretende ha sido causado por un acto lesivo en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, del procedimiento que se necesita en el supuesto de que el perjuicio ha sido causado por un comportamiento que carece de carácter decisorio. En el primer supuesto, la admisibilidad del recurso de indemnización está sujeta al requisito de que el interesado haya sometido a la AFPN, en los plazos señalados, una reclamación contra el acto que le ha causado el perjuicio y que haya interpuesto el recurso en el plazo de tres meses desde que la reclamación fue desestimada (véase la sentencia de 22 de octubre de 1975, Meyer-Burckhardt /Comisión, 9/75, Rec. pp. 1171 y ss., especialmente p. 1182). Por el contrario, en el segundo supuesto, el procedimiento administrativo que obligatoriamente debe preceder al recurso de indemnización, con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto, consta de dos etapas, en primer lugar, una petición y, posteriormente, una reclamación contra la decisión denegatoria expresa o presunta de esta petición (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia, de 25 de febrero de 1992, Marcato/Comisión T-64/91, Rec. p. II-243, apartados 32 y ss.).

34 En sus consideraciones sobre el fondo del asunto, la demandante se refiere a dos comportamientos del Parlamento que, en su opinión, han ocasionado el perjuicio cuya reparación solicita. Por una parte, se trata de la negativa a admitirla a participar en las pruebas del concurso nº B/164, que ha sido anulado mediante la sentencia T-56/89 de este Tribunal. Por otra parte, se trata de la negativa a adoptar a su respecto las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia. Hay que reconocer que el documento titulado "reclamación", presentado por la demandante el 17 de julio de 1991, sólo se refería a este último comportamiento. Por el contrario, el perjuicio que pudiera derivar de la decisión anulada mediante la sentencia T-56/89, no ha sido objeto de un procedimiento administrativo previo antes de la interposición del presente recurso. Por consiguiente, no puede solicitarse su reparación en el marco de este recurso, que tiene exclusivamente por objeto la indemnización del perjuicio que la demandante estima que le ha ocasionado la negativa del Parlamento a ejecutar la sentencia T-56/89.

35 Procede entonces determinar si la carta que el Secretario General del Parlamento dirigió el 19 de abril de 1991 al Abogado de la demandante constituye una decisión y, en consecuencia, un acto lesivo en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, o si se trata de una mera comunicación, en la que la Administración se limita a informar a la demandante de la actitud que la AFPN tiene intención de adoptar, en su momento, en una decisión formal posterior y que, por lo tanto, no puede afectar a la situación jurídica de la interesada.

36 A este respecto es oportuno tener en cuenta, en primer lugar, el contexto jurídico en que dicha carta fue redactada. Al rechazar la candidatura de la demandante para el concurso nº B/164, la AFPN había adoptado una decisión individual respecto a ella. Esta decisión ha sido anulada por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-56/89. Por consiguiente, se sometió nuevamente a la AFPN la candidatura de la demandante para el mencionado concurso sobre la cual no se había producido ninguna decisión válida. Por lo tanto, procedía adoptar una nueva decisión, teniendo en cuenta las consecuencias oportunas de la sentencia de este Tribunal.

37 El Tribunal de Primera Instancia comprueba que del contenido de la nota de 19 de abril de 1991 se sigue claramente que la Institución demandada estimaba que la adopción de su nueva normativa en materia de selección de funcionarios y demás agentes había hecho innecesaria la adopción de cualquier otra medida concreta para ejecutar la sentencia T-56/89 y que, por lo tanto, la AFPN no pensaba adoptar nuevas medidas. Procede añadir que la adopción de esta postura, según los propios términos de dicha nota, era el resultado de un "profundo examen" de la sentencia de este Tribunal.

38 Por consiguiente, la demandante bien podía considerar, como dice su carta de 30 de abril de 1991, que la nota del Secretario General contenía una decisión definitiva de la AFPN de no adoptar ninguna medida individual respecto a ella, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. En estas circunstancias, la posible intención del autor de la nota en el sentido de no dar a la demandante más que una información no puede ser más importante que el contenido objetivo de dicho documento (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 8 de marzo de 1990, Maindiaux/CES, T-28/89, Rec. pp. II-59 y ss., especialmente p. 71).

39 No tiene importancia a este respecto, determinar si la demandante había sometido previamente a la AFPN una petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, pidiendo la adopción de medidas concretas. En efecto, nada impide a la AFPN dirigir una decisión a un funcionario, aun en el supuesto de que éste no haya presentado una petición o se haya limitado a solicitar información acerca de las intenciones de la AFPN respecto a él.

40 En estas circunstancias, la demandante debía someter a la AFPN, en el plazo de tres meses previsto por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, una reclamación contra la decisión denegatoria de cualquier medida concreta respecto a ella para dar cumplimiento a la sentencia T-56/89.

41 El Tribunal de Primera Instancia comprueba que, en su carta certificada de 17 de julio de 1991, la demandante solicitó la anulación de la decisión de la AFPN, de 19 de abril de 1991. Se trata del contenido típico de una reclamación. Verdad es que la demandante había solicitado además la adopción de medidas concretas, lo que se acerca más al contenido de una petición. De todas maneras, el hecho de que la demandante haya indicado a la AFPN las consecuencias que debían sacarse, según ella, de la anulación solicitada no constituye un obstáculo para que esta actuación sea calificada de reclamación.

42 Lo mismo sucede con la petición de indemnizar el perjuicio moral que, según la demandante, le había causado la decisión de 19 de abril de 1991. En efecto, un funcionario contra el cual se haya adoptado un acto que le sea lesivo puede optar por solicitar ante el Juez comunitario, bien la anulación de este acto, bien una indemnización, bien ambas cosas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia, de 22 de octubre de 1985, Meyer-Burckhardt, 9/75, antes citada). Esta norma no sólo puede aplicarse en la etapa del recurso jurisdiccional, sino igualmente en la etapa del recurso administrativo.

43 La reclamación de la demandante fue objeto de una decisión denegatoria presunta al expirar el plazo de cuatro meses a contar desde el día de su presentación, o sea, el 17 de noviembre de 1991. Por consiguiente, el recurso presentado el 19 de noviembre de 1991 fue interpuesto dentro de los plazos señalados por el Estatuto.

44 Por otra parte, según las consideraciones que anteceden, las pretensiones expuestas en el marco del presente recurso de indemnización no tienen un objeto diferente del de las planteadas en la reclamación. Por una parte, la demandante ya pidió una indemnización en su reclamación. En verdad, la reclamación no contenía la petición de que se comprobara un acto lesivo ni la petición dirigida a obtener la reparación de un supuesto perjuicio material. No obstante, la petición de la demandante de que se anulara la decisión tomada contra ella podía implicar una petición de reparación del perjuicio tanto material como moral que hubiera podido causar dicha decisión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1989, Del Plato/Comisión, 126/87, Rec. pp. 643 y ss., especialmente p. 663).

45 De ello se sigue que el procedimiento administrativo previo conforme al Estatuto ha tenido lugar efectivamente. Por consiguiente, es admisible el presente recurso de indemnización.

Fondo

Argumentos de las partes

46 En apoyo de sus pretensiones de indemnización, la demandante alega que, a la luz de los principios enunciados en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 8 de noviembre de 1990, la decisión del Parlamento de no adoptar las medidas necesarias para que el tribunal del concurso nº B/164 procediera a un nuevo examen de su candidatura es contraria a Derecho.

47 Estima que la anulación, por la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de la decisión por la que la AFPN rechazó su candidatura, tuvo por consecuencia, conforme al artículo 176 del Tratado CEE, que el Parlamento estaba obligado a reanudar el procedimiento del concurso interno nº B/164 para todos los demandantes del asunto T-56/89, a hacer que el tribunal del concurso procediere a un nuevo examen de sus candidaturas teniendo en cuenta los principios enunciados en esta sentencia y a controlar, en el marco de las facultades que le confiere el Estatuto, el desarrollo concreto de las pruebas escritas y orales que el tribunal del concurso debía organizar especialmente para los demandantes admitidos.

48 La demandante considera que el mero hecho de haber adoptado una nueva normativa relativa a las condiciones de admisión a los concursos internos de los agentes temporales no puede ser considerado satisfactorio por los demandantes en el asunto T-56/89, teniendo en cuenta las exigencias del artículo 176 del Tratado. La demandante subraya que ni ella misma, ni sus diecisiete colegas pudieron acogerse a la nueva normativa al no tener ésta carácter retroactivo.

49 En la vista, la demandante agregó que, en el supuesto de que, antes de pronunciarse la sentencia del asunto T-56/89, la aplicación de la nueva normativa hubiera suprimido cualquier injusticia contra ella, el Tribunal de Primera Instancia tendría que haber declarado que el recurso T-56/89 carecía de objeto. Ahora bien, en este asunto, este Tribunal ha anulado las decisiones que rechazaron las candidaturas de los demandantes.

50 En consecuencia, según la demandante, el Parlamento ha incumplido sus obligaciones en lo que a ella respecta, al negarse a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 8 de noviembre de 1990.

51 La demandante estima que este comportamiento le ha causado un importante perjuicio material y moral.

52 En cuanto al perjuicio material, la demandante alegó en su recurso que el rechazo de su candidatura al concurso nº B/164, anulado en el asunto T-56/89, la privó de una posibilidad, después de varios años, de ser nombrada para un puesto de trabajo de la categoría B. En respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, afirmó en la vista que su perjuicio material deriva, en primer lugar, del retraso que probablemente haya sufrido su carrera. Hace observar a este respecto que otros candidatos que superaron el concurso general (categoría C), que también superó ella y que fueron nombrados funcionarios antes que ella, pudieron participar en el concurso nº B/164 y que el porcentaje de entre ellos que lo superó fue mucho más elevado que el del promedio de los candidatos.

53 En segundo lugar, alegó en la vista que, para poder participar en el futuro en los concursos internos organizados por el Parlamento con vistas a la provisión de puestos de trabajo de la categoría B, ella optó por ser funcionaria del grado C 4, mientras había sido clasificada en calidad de agente temporal en el grado C 1. Esta circunstancia le ha ocasionado una pérdida importante de ingresos hasta el momento en que ocupó nuevamente un puesto de trabajo C 1 en un grupo político.

54 Además la demandante sostuvo en la vista, en tercer lugar que, según la práctica seguida por los grupos políticos, el hecho de ser admitida para participar en un concurso relativo a puestos de trabajo de categoría B habría podido tener por consecuencia que se la clasificara en el grado B 3 y no en el grado C 1, en el puesto de trabajo que ella ocupa, en comisión de servicios, en un grupo político. Afirma que éste es el caso de una de sus colegas que había sido admitida para participar en el concurso nº B/164.

55 En cuanto al perjuicio moral, la demandante opina que la negativa del Parlamento a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del asunto T-56/89 le ha causado un perjuicio de igual índole que el sufrido por los funcionarios cuando el curso normal de su carrera se vea afectada por no haberse redactado sus informes de calificación en plazos razonables. Además, la demandante alega que la AFPN ha contribuido a este perjuicio moral al haberse negado a un diálogo con ella.

56 La demandante evalúa ex aequo et bono el perjuicio que de este modo ha sufrido y sigue sufriendo en 100 ECU diarios, desde el día en que presentó su reclamación hasta que el tribunal del concurso nº B/164 se reúna para proceder al nuevo examen de su candidatura con arreglo a los principios enunciados en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

57 El Parlamento estima que no ha incumplido las obligaciones que le impone la ejecución de la sentencia en el asunto T-56/89. En su opinión, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no proporciona base jurídica a la petición de la demandante de que la Institución adopte las medidas necesarias para permitirle participar en el concurso nº B/164. El Parlamento recuerda que, en el asunto T-56/89, los demandantes no sólo habían pedido la anulación de las decisiones que rechazaban sus candidaturas, sino que igualmente solicitaron que el Tribunal les autorizara a participar en dicho concurso. Subraya que este Tribunal se limitó en su sentencia a anular las decisiones controvertidas. Por consiguiente el Parlamento opina que, al no pronunciarse el Tribunal sobre esta segunda petición de los demandantes, la desestimó de modo presunto.

58 Además, el Parlamento invocó en la vista los problemas que produciría una reapertura del concurso nºB/164. En efecto, en el momento de pronunciarse la sentencia en el asunto T-56/89, habían finalizado las actuaciones y se había establecido una lista de reserva con cuarenta y un seleccionados, de los cuales seis habían sido ya nombrados. Citando la sentencia del Tribunal de Justicia, de 14 de julio de 1983, Detti/Tribunal de Justicia (144/82, Rec. p. 2421), sostuvo que, en estas circunstancias, no era necesario considerar nuevamente los resultados del concurso. Por otra parte, la organización de un concurso específico para los demandantes en el asunto T-56/89 correría el peligro de ser "un concurso a la medida".

59 El Parlamento añadió que la nueva normativa sobre la selección de funcionarios por la que se autoriza la participación de agentes temporales en los concursos internos que, en su opinión, se atiene a los principios enunciados por este Tribunal en la sentencia T-56/89, parece haber contentado a los interesados, excepto a la demandante.

60 En cuanto al perjuicio moral alegado por la demandante, la Institución propuso en la vista una distinción entre el perjuicio relativo al desarrollo de su carrera, por una parte, y el perjuicio relativo a su prestigio personal que resulta del rechazo injustificado de su candidatura, por otra. En cuanto al primero, sostuvo que la demandante tenía pocas posibilidades de superar las pruebas del concurso debido a que, pese a su comisión de servicios en un puesto de trabajo de grado C 1, había sido clasificada como funcionaria en el grado C 4 y por lo tanto, se encontraba al principio de su carrera. Además, adujo que el nuevo concurso interno para acceder a la categoría B iba a efectuarse en el mes de septiembre de 1992 y que la demandante podía presentar al mismo su candidatura sin temer una discriminación.

61 En lo que se refiere a la lesión del prestigio profesional, el Parlamento estima que la sentencia de 8 de noviembre de 1990 le ha dado plena satisfacción a la demandante en este aspecto.

62 De todo ello, el Parlamento deduce que carece de fundamento la pretensión de que se le condene al pago de 100 ECU diarios a partir del 17 de julio de 1991.

63 La parte coadyuvante recuerda que el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia T-56/89, desestimó la alegación del Parlamento, según la cual, no habían existido en este sentido decisiones individuales que rechazaran la participación de los demandantes en el concurso interno nº B/164, porque su exclusión se deducía de las "Instrucciones internas de servicio" del Parlamento en la materia. La parte coadyuvante subraya que el Tribunal de Primera Instancia precisamente anuló las decisiones individuales por las que se rechazó la admisión a la práctica de las pruebas del concurso y que, por consiguiente, en virtud del artículo 176 del Tratado, la parte demandada tenía que adoptar las medidas necesarias para la ejecución de esta sentencia.

64 A juicio de la parte coadyuvante, el Parlamento se equivoca al considerar que establecer una nueva normativa sobre las condiciones en las que los agentes temporales pueden participar en los concursos internos debe ser considerada suficiente para cumplir el artículo 176 del Tratado, respecto de los demandantes en el asunto T-56/89 y, en particular, de la demandante Sra. Meskens.

65 La parte coadyuvante se refiere al auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta), de 12 de marzo de 1992, que la admitió a intervenir en el presente asunto, para rechazar la tesis del Parlamento, según la cual, el hecho de que este Tribunal no se haya pronunciado expresamente sobre la pretensión de los demandantes en el asunto T-56/89, por la que solicitan que se les autorice a participar en las pruebas del concurso interno nº B/164, debe interpretarse como un rechace presunto de esta petición por parte de este Tribunal. La parte coadyuvante recuerda que, por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia consideró que esta petición estaba tan estrechamente vinculada con la petición principal que se confundía con la misma y no tenía un alcance autónomo en relación con esta última.

66 Según la parte coadyuvante, la parte demandada estimó que la sentencia controvertida no proporcionaba "base jurídica a la reclamación presentada por la Sra. Meskens el 17 de julio de 1991" infringiendo las disposiciones del artículo 176 del Tratado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

67 En primer lugar, procede determinar si la decisión del Secretario General del Parlamento, por la que niega a la demandante cualquier medida concreta, como consecuencia de la sentencia de este Tribunal, de 8 de noviembre de 1990, constituye un acto lesivo que puede generar la responsabilidad del Parlamento.

68 A estos efectos, es oportuno averiguar si dicha decisión constituye una infracción de la obligación, preceptuada por el artículo 176 del Tratado, de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia, que anuló las decisiones por las que se rechazaron las candidaturas de los demandantes para el concurso nº B/164 en el asunto T-56/89.

69 En cuanto a la tesis del Parlamento de que no era necesaria la adopción de medidas concretas, ya que el Tribunal de Primera Instancia había desestimado presuntamente en la citada sentencia la petición de los demandantes de que se les autorizara a participar en el concurso nº B/164, es oportuno recordar que las pretensiones de los demandantes en el asunto T-56/89 estaban formuladas del siguiente modo:

"- Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.

- Por consiguiente, anule la decisión del Secretario General del Parlamento por la que se rechaza la candidatura de los demandantes para el concurso interno nº B/164, autorizándoles a participar en el mismo y, con carácter accesorio, anule las decisiones del Secretario General por las que se desestiman las reclamaciones de los demandantes."

70 La petición de los demandantes de que se les autorice a participar en el concurso y la de que se anulen las decisiones por las que se desestiman las reclamaciones -ambas acompañaban la petición principal cuyo objeto consistía en la anulación del rechazo de sus candidaturas- han sido consideradas por el Tribunal de Primera Instancia tan estrechamente vinculadas con la demanda principal de anulación que se confunden con la misma y no tienen ningún alcance autónomo respecto a esta última. En efecto, la petición de los demandantes de que se les autorice a participar en el concurso nº B/164 sólo constituye la expresión de la opinión de los demandantes sobre las consecuencias de la anulación del rechazo de sus candidaturas. En estas circunstancias, no procedía que este Tribunal se pronunciara sobre esta petición.

71 Procede agregar que dicha petición, suponiendo que presentara un carácter autónomo en relación con la petición de anulación, no habría sido admisible en ningún caso. En efecto, el Juez comunitario no puede dirigir órdenes comunitarias a una Institución comunitaria sin invadir las prerrogativas de la autoridad administrativa. En esas circunstancias, el hecho de que este Tribunal no haya desestimado expresamente, por no proceder su admisión, la parte de las pretensiones relativa a la participación de los demandantes en el concurso, no implica de ninguna manera que se haya pronunciado acerca del alcance de la obligación que incumbe al Parlamento en virtud del artículo 176 del Tratado.

72 Seguidamente, procede examinar si el Parlamento ha cumplido su obligación de ejecutar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia modificando sus Instrucciones internas, en lo que se refiere a las condiciones en que los agentes temporales pueden participar en los concursos internos.

73 Sobre este tema, procede destacar, en primer lugar, que el artículo 176 del Tratado establece un reparto de competencias entre la autoridad judicial y la autoridad administrativa, según el cual incumbe a la Institución de la que emana el acto anulado determinar cuáles son las medidas requeridas para ejecutar una sentencia de anulación (auto del Tribunal de Justicia, de 13 de noviembre de 1963, Erba y Reynier/Comisión, asuntos acumulados 98/63 y 99/63 R, Rec. 1964, pp. 553 y ss., especialmente p. 555, y la sentencia del Tribunal de Justicia, de 5 de marzo de 1980, Koenecke/Comisión, 76/79, Rec. pp. 665 y ss., especialmente p. 679).

74 En el ejercicio de esta facultad de apreciación, la autoridad administrativa debe respetar tanto las disposiciones del Derecho comunitario como el fallo y los motivos de la sentencia que está obligada a ejecutar (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia, de 12 de julio de 1962, Hoogovens/Alta Autoridad, 14/61, Rec. pp. 485 y ss., especialmente p. 515, y de 26 de abril de 1988, Asteris/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, Rec. pp. 2181 y ss., especialmente p. 2208).

75 En segundo lugar, procede recordar que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 8 de noviembre de 1990, anuló las decisiones individuales por las que el Parlamento había rechazado la candidatura de los demandantes para el concurso nº B/164. Entre estas decisiones figuraba la decisión dirigida a la demandante en el presente asunto. En los motivos de la sentencia (véase en particular el apartado 48), este Tribunal declaró además que las Instrucciones internas del Parlamento, relativas a la selección de funcionarios, agentes temporales, agentes auxiliares y agentes locales, adoptadas por la Mesa ampliada del Parlamento en 1979, eran contrarias al Estatuto en la medida en que excluían a los agentes temporales "seleccionados al margen de las listas de reserva establecidas como resultado de concursos generales externos" de participar en los concursos internos de la Institución.

76 En estas circunstancias, el Parlamento tenía razón al considerar que la ejecución de la sentencia incluía la derogación de esta norma interna, si ésta hubiese estado aún en vigor cuando se pronunció la sentencia. Como el Parlamento reemplazó sus instrucciones en materia de selección de funcionarios mediante nuevas directrices internas antes de que este Tribunal pronunciara la sentencia, es oportuno examinar si esta medida cumplía con la obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia en lo que atañe a la demandante en el presente asunto.

77 Ahora bien, la adopción de nuevas instrucciones generales no reparó la injusticia cometida con la demandante mediante la decisión individual que rechazaba su candidatura, anulada por este Tribunal. La demandante no se benefició de la aplicación retroactiva de la nueva normativa, de modo que se mantuvieron totalmente los efectos de actuación antijurídica cometida contra ella, en particular, el hecho de haberla privado del examen de su candidatura para el concurso nº B/164. Por ello, la adopción por el Parlamento de una nueva norma general relativa a la participación de los agentes temporales en los concursos internos no puede ser considerada como una ejecución suficiente de la obligación que le impone el artículo 176 del Tratado.

78 De ello se sigue que la Institución demandada estaba obligada a adoptar medidas concretas para suprimir la actuación antijurídica cometida contra la demandante. Dicha Institución no puede ampararse en las dificultades prácticas que pudieran suponer dichas medidas para incumplir esta obligación. En efecto, en el ejercicio de la facultad de apreciación que le confiere el artículo 176 del Tratado, le corresponde la elección entre las diferentes medidas posibles para conciliar los intereses del servicio y la necesidad de remediar la injusticia contra la demandante.

79 No incumbe al Tribunal de Primera Instancia ponerse en lugar de la autoridad administrativa para determinar las medidas concretas que la AFPN debería haber adoptado en este caso. Con carácter ilustrativo, no obstante es oportuno destacar que la AFPN hubiera podido plantearse varias posibilidades en este asunto para ejecutar la sentencia de este Tribunal. De este modo, el Parlamento podría haber organizado un nuevo concurso interno, de nivel equivalente al del concurso nº B/164, bien para todo el personal de la Institución, bien para los demandantes en el asunto T-56/89. En este último supuesto, hubiera correspondido a la AFPN y al tribunal del concurso velar escrupulosamente porque el nivel de las pruebas y los criterios de apreciación fueran equivalentes a los del concurso nº B/164, para evitar la crítica de haber organizado un concurso a la medida.

80 Por otra parte, cuando la ejecución de una sentencia de anulación presenta dificultades particulares, la Institución demandada puede cumplir con la obligación que le impone el artículo 176 del Tratado adoptando "todo tipo de decisión que pudiera compensar equitativamente el perjuicio que pudiera haber acusado (al interesado) la decisión anulada" (véase la sentencia del Tribunal de Justicia, de 5 de marzo de 1980, Koenecke, 76/79, antes citada, p. 679; véase, igualmente, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 14 de julio de 1983, Detti, 144/82, antes citada). En este contexto, la AFPN también podría haber establecido un diálogo con la demandante con vistas a llegar a un acuerdo que ofreciera a esta última una compensación equitativa de la ilegalidad de que había sido víctima.

81 Por consiguiente, la decisión del Secretario General, por la que se negó a adoptar cualquier medida concreta respecto a la demandante, aparte de la modificación no retroactiva de normas de aplicación general, infringe el artículo 176 del Tratado y constituye un acto lesivo.

82 Es preciso examinar seguidamente si este acto lesivo ha causado un perjuicio a la demandante.

83 En cuanto al perjuicio material, procede recordar preliminarmente que el perjuicio que posiblemente ha causado a la demandante la decisión anulada en el asunto T-56/89 no es objeto del presente asunto (véase el apartado 34). Por lo tanto, el posible retraso que pudo haber sufrido el desarrollo de su carrera, en relación con los candidatos seleccionados para el concurso nº B/164, no puede ser tenido en cuenta en el caso de autos.

84 En lo que se refiere al hecho de que la demandante ha sufrido una pérdida de ingresos debida a su nombramiento como funcionaria en el grado C 4, basta observar que estuvo clasificada en este grado entre el 1 de febrero de 1989 y el 31 de agosto de 1989, o sea, en una época anterior al pronunciamiento de la sentencia del asunto T-56/89. De ello se sigue que el perjuicio que pudo haber sufrido la demandante durante este período es igualmente ajeno al objeto del presente recurso, que sólo se refiere al perjuicio que le pudo haber causado la decisión del Secretario General al negarse a adoptar cualquier medida concreta en su favor en ejecución de la sentencia T-56/89.

85 En la medida en que la negativa a ejecutar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia ha privado posiblemente a la demandante de una oportunidad de ser nombrada en un puesto de trabajo de categoría B, procede destacar que, actualmente, la demandante se encuentra en comisión de servicios en el Grupo Socialista donde ocupa un puesto de grado C 1. Suponiendo que la Institución demandada hubiese ejecutado la sentencia T-56/89 dándole la posibilidad de participar en un concurso B y que ella hubiese superado las pruebas del mismo, habría podido ser nombrada en calidad de funcionaria en el grado de base de la categoría B, o sea grado B 5. Ahora bien, conforme al Reglamento nº 3834/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 1991 las retribuciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, la retribución correspondiente al grado C 1 es superior a la correspondiente al grado B 5 e incluso, en lo que se refiere a los cuatro primeros escalones, a la correspondiente al grado B 4. En estas circunstancias, este Tribunal comprueba que la demandante no ha probado la existencia de un perjuicio material que le habría causado la decisión del Secretario General.

86 Finalmente, en cuanto a la referencia, efectuada por primera vez en la vista, a la situación de otro funcionario clasificado en el grado B 3 por un grupo político, como consecuencia de su admisión en el concurso nº B/164, es oportuno recordar que el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, prohíbe invocar motivos nuevos en curso del proceso, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Ahora bien, el representante de la demandante reconoció que la misma ya conocía los hechos invocados en la vista cuando interpuso este recurso. En estas circunstancias, este Tribunal no puede más que desestimar esta tentativa de probar la existencia de un perjuicio material vinculado con la situación actual de la demandante, en las funciones que ella ocupa en un grupo político y, por lo tanto, totalmente diferente al alegado en el escrito de interposición del recurso, que se refería a sus posibilidades posteriores de carrera como funcionaria.

87 Además, como el Parlamento ha discutido la exactitud de las alegaciones de la demandante, el Tribunal de Primera Instancia no puede considerar probado, a raiz de una mera afirmación de la demandante, que la simple admisión a un concurso interno, que permita acceder a puestos de trabajo de la categoría B, pueda tener automáticamente como consecuencia, en el caso de la interesada, su nueva clasificación en el grado B 3 por el grupo político en el que se encuentra en comisión de servicios. Finalmente, aunque se suponga que existe o que haya existido semejante práctica por parte de los grupos políticos, no se trata de una ventaja a la que la demandante pudo haber tenido derecho, con arreglo al Estatuto, si la Institución demandada hubiese ejecutado correctamente la sentencia T-56/89. En estas circunstancias, no puede establecerse un nexo causal entre el acto lesivo señalado en este asunto y el hecho de que la demandante no haya beneficiado de esta ventaja.

88 De lo que se deduce que la demandante no ha probado la existencia de un perjuicio material.

89 Por el contrario, en cuanto al perjuicio moral, procede destacar que la negativa del Secretario General a adoptar cualquier medida concreta para suprimir las consecuencias de la decisión anulada, podía provocar en la demandante un estado de incertidumbre y de preocupación por su futuro profesional y que dicha situación constituye un perjuicio moral (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 6 de febrero de 1986, Castille/Comisión, asuntos acumulados 173/82, 192/83 y 186/84, Rec. p. 497, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión, T-27/90, Rec. pp. II-35 y ss., especialmente p. II-50).

90 No queda excluido este perjuicio por el hecho de que la demandante haya sido la parte vencedora en el asunto T-56/89. En efecto, su perjuicio consiste precisamente en que su pretensión legítima de que la Institución demandada se esforzara en corregir según esta sentencia las consecuencias de la actuación antijurídica cometida contra ella no ha sido satisfecha. Por ello, la demandante podía temer que esta actuación antijurídica continuara produciendo sus efectos pese a la sentencia de anulación que ella había obtenido.

91 Sin embargo, hay que tener en cuenta, por una parte, que el Parlamento sigue estando obligado a adoptar respecto a la demandante las medidas adecuadas para ejecutar la sentencia T-56/89 y, por otra, que, en el futuro, ésta podrá participar en otros concursos internos en los cuales tendrá la posibilidad de aportar la prueba de que posee las cualificaciones requeridas para acceder a los puestos de trabajo de la categoría B.

92 Por consiguiente, para reparar el perjuicio moral sufrido por la demandante, procede, en primer lugar, estimar su pretensión de que se declare que la Institución demandada ha cometido un acto lesivo. Además, el Tribunal de Primera Instancia, evaluando el perjuicio sufrido ex aequo et bono, estima que procede pagar a la demandante una cantidad de 50.000 BFR en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Decisión sobre las costas


Costas

93 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por el Parlamento, procede condenarle en costas, incluidas las de la parte coadyuvante.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1) Declarar que la decisión del Parlamento, de 19 de abril de 1991, mediante la cual éste se negó a tomar cualquier medida concreta respecto a la demandante para ejecutar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 8 de noviembre de 1990 (T-56/89), es contraria a Derecho y constituye un acto lesivo que genera la responsabilidad del Parlamento.

2) Condenar al Parlamento a pagar a la demandante la cantidad de 50.000 BFR en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

3) Desestimar el recurso en todo lo demás.

4) El Parlamento cargará con las costas, incluidas las de la parte coadyuvante.

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