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Document 61991CJ0327
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
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1. Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Concepto ° Actos que surten efectos jurídicos ° Conclusión de un acuerdo internacional por la Comisión
(Tratado CEE, art. 173, párr. 1)
2. Acuerdos internacionales ° Acuerdos de la Comunidad ° Conclusión ° Capacidad de la Comunidad y no de sus Instituciones
(Tratado CEE, arts. 210 y 228)
3. Acuerdos internacionales ° Acuerdos de la Comunidad ° Conclusión ° Artículo 228 del Tratado ° Reparto de competencias ° Atribución de determinadas competencias a las diferentes Instituciones ° Competencia, en principio, del Consejo ° Competencia de la Comisión ° Carácter excepcional ° Interpretación amplia ° Improcedencia
(Tratado CEE, art. 228; Tratado CEEA, art. 101, párr. 3)
4. Acuerdos internacionales ° Acuerdos de la Comunidad ° Conclusión ° Incompetencia de la Comisión para concluir un acuerdo con un Estado tercero en el ámbito de aplicación de las normas sobre la competencia
(Tratado CEE, arts. 89 y 228; Reglamentos del Consejo nº 17 y nº 4064/89)
1. Para que proceda declarar la admisión de un recurso con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado, el acto impugnado debe ser un acto de una Institución que produzca efectos jurídicos. Dado que del propio texto de un acuerdo concluido por la Comisión con un Estado tercero resulta que la finalidad del mismo es producir efectos jurídicos, el acto por el que la Comisión decidió concluir el acuerdo debe poder ser objeto de un recurso de anulación. En efecto, el ejercicio de las competencias conferidas a las Instituciones de la Comunidad en el ámbito internacional no puede sustraerse al control jurisdiccional de legalidad previsto por el artículo 173 del Tratado.
2. Unicamente la Comunidad, a la cual el artículo 210 del Tratado confiere personalidad jurídica, está dotada de la capacidad de obligarse mediante la celebración de acuerdos con un Estado tercero o una organización internacional.
3. En materia de conclusión de Tratados, el artículo 228 constituye una norma autónoma y general de alcance constitucional, por cuanto atribuye a las Instituciones comunitarias competencias determinadas.
Para reivindicar competencias que no le atribuye el Tratado, la Comisión, remitiéndose a la práctica o haciendo un razonamiento por analogía con el párrafo tercero del artículo 101 del Tratado CEEA, no puede alegar la existencia de una excepción a la regla establecida por el apartado 1 del artículo 228, según la cual la competencia para concluir acuerdos internacionales corresponde al Consejo, puesto que dicha competencia se ejerce sin perjuicio de las competencias reconocidas a la Comisión.
4. Aunque la Comisión sea competente, en virtud del artículo 89 del Tratado, así como de los Reglamentos nº 17 y nº 4064/89, para tomar decisiones individuales de aplicación de las normas sobre la competencia, no por ello es competente para concluir un acuerdo internacional con un Estado tercero en este mismo ámbito. En efecto, esta competencia interna no puede modificar el reparto de competencias entre las Instituciones comunitarias en materia de conclusión de acuerdos internacionales fijado por el artículo 228 del Tratado.