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Document 61991CJ0158

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    Política social ° Trabajadores y trabajadoras ° Acceso al empleo y condiciones de trabajo ° Igualdad de trato ° Directiva 76/207 ° Artículo 5 ° Efecto directo ° Improcedencia de la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres cuando no existe una prohibición idéntica para los hombres ° Función del Juez nacional ante obligaciones frente a Estados terceros, que resultan de Acuerdos anteriores al Tratado CEE, incompatibles con las derivadas del artículo 5 ° Aplicación de la regla de primacía del artículo 234 del Tratado

    (Tratado CEE, art. 234, párr. 1; Directiva 76/207 del Consejo, art. 5)

    Índice

    El Juez nacional tiene la obligación de garantizar el pleno cumplimiento del artículo 5 de la Directiva 76/207 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, dejando inaplicada cualquier disposición contraria de la legislación nacional, salvo si la aplicación de dicha disposición fuera necesaria para garantizar el cumplimiento por el Estado miembro de que se trata de obligaciones resultantes de un Convenio celebrado con Estados terceros antes de la entrada en vigor del Tratado CEE.

    Si bien es cierto que la igualdad de trato entre hombres y mujeres constituye un derecho fundamental reconocido por el ordenamiento jurídico comunitario, su aplicación, incluso en el ámbito comunitario, ha sido progresiva, requiriendo la intervención del Consejo a través de Directivas. Tales Directivas admiten, con carácter temporal, determinadas excepciones al principio de igualdad de trato. En estas circunstancias, no basta con invocar el principio de igualdad de trato para obstaculizar el cumplimiento de las obligaciones que incumben a un Estado miembro en este ámbito en virtud de un Convenio internacional anterior, obligaciones cuyo cumplimiento asegura el párrafo primero del artículo 234 del Tratado.

    Corresponde al Juez nacional, y no al Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento prejudicial, determinar cuáles son las obligaciones que se imponen al Estado miembro de que se trata en virtud de un Convenio internacional anterior y trazar sus límites, para determinar en qué medida obstaculizan tales obligaciones la aplicación del artículo 5 de la Directiva.

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