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Document 61991CJ0136

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

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Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Interpretación de la normativa comunitaria ° Derecho antidumping ° Aplicación de los tipos del derecho antidumping individualmente asignados a los exportadores ° Exportación efectuada por una empresa intermediaria ° Irrelevancia

(Reglamento nº 374/87 del Consejo, art. 1, ap. 3)

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El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 374/87, por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados mediante un derecho provisional y un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento, originarias de Japón, que prevé la aplicación de los tipos del derecho antidumping individualmente asignados a siete exportadores específicamente nombrados y de un tipo residual más elevado para los demás exportadores, debe interpretarse teniendo en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. Ahora bien, del Reglamento de base relativo a la defensa contra las importaciones que son objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea resulta que el importe de los derechos antidumping no puede sobrepasar el margen de dumping y debe ser inferior si el derecho así reducido es suficiente para hacer desaparecer el perjuicio. Este principio, que está también consagrado en el artículo 8 del Código antidumping del GATT, sería vulnerado si a un producto, exportado por una empresa intermediaria, debiera aplicarsele un derecho antidumping superior al que es aplicable cuando el mismo producto es exportado al mercado comunitario por la empresa que se lo ha vendido. Si bien, en este último caso, el derecho fijado se consideró suficiente para hacer desaparecer el perjuicio, la aplicación, en el otro caso, de un derecho superior sería desproporcionada respecto al objetivo perseguido.

Por consiguiente, el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 374/87 debe interpretarse en el sentido de que, para que sea aplicable el tipo del derecho antidumping individualmente asignado a un exportador específicamente nombrado, basta con que se pueda demostrar que las cajas de cojinetes con rodamiento que se desea importar han sido fabricadas por o para éste.

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