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Document 61991CJ0026

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

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Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias especiales - Competencia "en materia contractual" - Concepto - Interpretación autónoma - Cadena de contratos - Acción de responsabilidad ejercitada por el subadquirente contra el fabricante por defectos de la cosa - Exclusión

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 2 y art. 5, punto 1)

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El concepto de "materia contractual", en el sentido del punto 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que debe ser interpretado como un concepto autónomo, no puede ser entendido como si se refiriera a una situación en la que no existe ningún compromiso libremente asumido por una parte frente a otra. Además, el objetivo de la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad que, entre otras cosas, pretende alcanzar el Convenio, exige que las reglas de competencia, que establecen excepciones al principio general consagrado por el artículo 2 del Convenio, se interpreten de modo que permitan al demandado que posea una información normal prever razonablemente cuál es el órgano jurisdiccional ante el que puede ser demandado cuando no sea el del Estado de su domicilio. De lo que se sigue que el punto 1 del artículo 5 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que no se aplica al litigio entre el subadquirente de una cosa y el fabricante, que no es el vendedor, por defectos de la cosa o por no ser ésta adecuada para el uso al que está destinada.

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