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Document 61991CJ0021

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    Arancel aduanero común - Valor en aduana - Valor de transacción - Determinación - Intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación - Exclusión - Acuerdo de financiación - Concepto - Aplazamiento concedido por el vendedor al comprador - Inclusión

    [Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, arts. 1, 3 y 8; Reglamento (CEE) nº 1495/80 de la Comisión, art. 3, modificado por el Reglamento (CEE) nº 220/85)]

    Índice

    La expresión "acuerdo de financiación" utilizada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80 por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento nº 1224/80 relativo al valor en aduana de las mercancías, modificado por el Reglamento nº 220/85, debe interpretarse de la misma forma que la expresión idéntica utilizada en la letra c) del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, en su versión inicial.

    El artículo 3 debe ser interpretado en el sentido de que deben considerarse como "intereses pagables en virtud de un acuerdo de financiación relativo a la compra de las mercancías importadas", no incluibles en el valor en aduana, los intereses devengados por el aplazamiento concedido por el vendedor al comprador, y aceptado por este último, para el pago de las mercancías importadas.

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