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Document 61990TJ0052

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Funcionarios - Selección - Procedimientos - Elección - Prioridad que ha de atribuirse a la promoción, traslado y concurso interno - Publicación simultánea de convocatoria interna e interinstitucional para proveer plaza vacante - Procedencia

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 29, ap. 1)

    2. Funcionarios - Selección - Plaza vacante - Provisión mediante promoción o traslado - Examen comparativo de los méritos de los candidatos - Facultad de apreciación de la Administración - Requisitos para su ejercicio - Control jurisdiccional

    [Estatuto de los Funcionarios, art. 29, ap. 1, letra a)]

    3. Funcionarios - Decisión lesiva - Desestimación de una candidatura - Obligación de motivación, lo más tarde, al desestimar la reclamación - Incumplimiento - Subsanación en el proceso contencioso - Improcedencia

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, párr. 2, y 90, ap. 2)

    4. Funcionarios - Recurso - Recurso de indemnización - Anulación del acto ilegal impugnado - Reparación adecuada del perjuicio moral

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

    Índice

    1. Para proveer una vacante, con arreglo al apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos tiene la obligación de examinar, con carácter preferente, las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la Institución, antes de pasar a una de las fases posteriores previstas en dicha disposición, en cumplimiento del orden de prelación previsto en dicha norma. Por consiguiente, tan sólo si con posterioridad a un examen regular de las candidaturas a la promoción o al traslado considera que ninguna de ellas cumple las exigencias de la vacante, y previa consideración de la posibilidad de convocar un concurso interno, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos podrá examinar las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras Instituciones.

    No obstante, el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto no se opone a la publicación simultánea de una convocatoria interna y de otra de carácter interinstitucional para proveer una misma plaza vacante.

    2. La obligación que tiene la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos de realizar un examen comparativo de los méritos de los candidatos a las promociones y a los traslados es manifestación, a la vez, del principio de igualdad de trato de los funcionarios y del principio de las perspectivas de carrera.

    Corresponde al Tribunal de Primera Instancia verificar si la Institución ha ejercido la facultad de apreciación de que dispone en este ámbito respetando las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario. Entre estas garantías figura, en particular, el derecho de los interesados a ser oídos por la Administración en el caso de que ésta haya decidido iniciar un procedimiento de examen comparativo de las candidaturas basado en una entrevista con cada uno de los candidatos y la obligación de la Administración de examinar, cuidadosa e imparcialmente, todos los datos pertinentes de cada candidato.

    3. En caso de desestimación de una candidatura a una vacante, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos tiene la obligación de motivar, como mínimo, la decisión desestimatoria de la reclamación del interesado.

    Si se trata de un procedimiento para la provisión mediante promoción o traslado, basta con que la motivación de la desestimación de la reclamación se refiera a la existencia de los requisitos legales a los que el Estatuto supedita la regularidad del procedimiento.

    La total falta de motivación de una decisión no puede subsanarse mediante explicaciones dadas por la Administración tras la interposición de un recurso jurisdiccional. En dicho momento, semejantes explicaciones ya no cumplen la función que les corresponde. En efecto, la obligación de motivación que deriva de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 25 en relación con el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, tiene la finalidad, por un lado, de proporcionar al interesado los elementos necesarios para apreciar la fundamentación de la desestimación de su candidatura y la conveniencia de interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otro, de permitir a éste que ejerza su control. Por consiguiente, tras la interposición de un recurso, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no puede ya regularizar su decisión mediante una respuesta motivada desestimatoria de la reclamación.

    4. La anulación de un acto de la Administración impugnado por un funcionario constituye, en sí misma, una reparación adecuada y, en principio, suficiente, de cualquier perjuicio moral que éste pueda haber sufrido.

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