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Document 61990TJ0024

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

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1. Competencia - Procedimiento administrativo - Fin de las infracciones - Facultad de la Comisión - Infracción del artículo 85 del Tratado - Intimación a una empresa para que establezca relaciones contractuales - Exclusión

(Tratado CEE, art. 85, aps. 1 y 2; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3)

2. Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Fijación de prioridades por la Comisión - Obligación de realizar una investigación y de pronunciarse por medio de una Decisión sobre la existencia de una infracción - Inexistencia - Motivación de las Decisiones de archivo - Control jurisdiccional

(Tratado CEE, art. 190; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3; Reglamento nº 99/63 de la Comisión, art. 6)

3. Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Consideración del interés comunitario vinculado a la investigación de un asunto - Criterios de apreciación

(Tratado CEE, arts. 85 y 86)

4. Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Decisión de archivo motivada por la posibilidad de que el denunciante se dirija al Juez nacional - Legalidad - Requisito

Índice

1. Entre las consecuencias, en lo que respecta al Derecho civil, que puede tener una infracción de la prohibición a que se refiere el apartado 1 del artículo 85, una sola está prevista expresamente en el apartado 2 del artículo 85, a saber, la nulidad del acuerdo. Corresponde al Derecho nacional definir las otras consecuencias que lleva consigo una infracción del artículo 85 del Tratado, tales como la obligación de reparar el perjuicio causado a un tercero o una posible obligación de contratar. Por tanto, es el Juez nacional quien, llegado el caso y según las normas del Derecho nacional, puede intimar a una empresa para que contrate con otra.

Como la libertad contractual debe seguir siendo la norma, en principio no se puede reconocer a la Comisión, en el marco de las facultades de intimación de que dispone para que se ponga fin a las infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la facultad de intimar a una empresa para que establezca relaciones contractuales, ya que por lo general la Comisión dispone de vías adecuadas para obligar a una empresa a poner fin a una infracción.

Especialmente, no puede aceptarse una justificación para una restricción de este tipo a la libertad contractual porque existen varias vías para poner fin a una infracción. Esto es lo que ocurre con infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado que resultan de la aplicación de un sistema de distribución. En efecto, tales infracciones pueden suprimirse también abandonando o modificando el sistema de distribución. Es cierto que, en tales circunstancias, la Comisión tiene la facultad de declarar la existencia de la infracción y de ordenar a las partes afectadas que pongan fin a la misma, pero no puede imponer a las partes su elección entre las distintas conductas posibles, todas conformes al Tratado.

2. Cuando a la Comisión le es presentada una denuncia con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17, no está obligada ni a pronunciarse por vía de Decisión sobre la existencia de la supuesta infracción, salvo cuando el objeto de la denuncia está comprendido dentro de sus competencias exclusivas, como ocurre con la revocación de una exención concedida con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, ni a efectuar una investigación. En efecto, dado que le ha sido conferida una misión de vigilancia y de control amplia y general en el ámbito de la competencia, el hecho de que conceda diferentes grados de prioridad a los expedientes que le son sometidos es conforme a las obligaciones que le impone el Derecho comunitario.

No obstante, por un lado, las garantías de procedimiento previstas en el artículo 3 del Reglamento nº 17 y en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 la obligan a examinar atentamente los elementos de hecho y de derecho puestos en su conocimiento por la parte denunciante, con el fin de determinar si dichos elementos revelan una conducta que pueda falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y afectar al comercio entre Estados miembros, y, por otro lado, toda decisión de archivo de una denuncia debe estar motivada, de modo que el Juez comunitario pueda ejercer el control de legalidad.

3. Es conforme a Derecho que, para determinar el grado de prioridad que debe concederse a un asunto que le es sometido, la Comisión haga referencia al interés comunitario. Para valorar éste, debe tener en cuenta las circunstancias del caso de que se trate y, especialmente, los elementos de hecho y de derecho que le sean presentados. Le corresponde, principalmente, ponderar la importancia de la supuesta infracción para el funcionamiento del mercado común, la probabilidad de poder probar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias a efectos de cumplir, en las mejores condiciones, su misión de velar por la observancia de los artículos 85 y 86 del Tratado.

4. Siempre que, para motivar una decisión de archivar una denuncia sin ulterior trámite por infracción de las normas comunitarias sobre la competencia que le ha presentado una empresa, la Comisión tiene en cuenta que la denunciante puede invocar sus derechos ante el Juez nacional, es preciso que el Juez comunitario que debe controlar la conformidad a Derecho de esa decisión de archivo, verifique si el alcance de la protección que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden otorgar a los derechos que resultan de las disposiciones del Tratado para la denunciante ha sido correctamente apreciado por la Comisión.

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