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Document 61990CJ0200

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el Volumen de Negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Prohibición de percibir otros impuestos nacionales que tengan el carácter de Impuestos sobre el Volumen de Negocios - Objetivo - Concepto de "impuestos sobre el volumen de negocios" - Alcance - Impuesto como la Contribución danesa para apoyar el Mercado de Trabajo - Inclusión

    (Directiva 77/388 del Consejo art. 33)

    2. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el Volumen de Negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Prohibición de percibir otros impuestos nacionales que tengan el carácter de Impuestos sobre el Volumen de Negocios - Posibilidad de que los particulares invoquen la disposición correspondiente

    (Directiva 77/388 del Consejo, art. 33)

    3. Cuestiones prejudiciales - Interpretación - Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas - Efecto retroactivo - Sentencia por la que se declara la incompatibilidad de un impuesto nacional con el Derecho comunitario - Exclusión basada en la inexistencia de incertidumbre sobre el alcance de las obligaciones resultantes del Derecho comunitario

    (Tratado CEE, art. 177)

    Índice

    1. El artículo 33 de la Sexta Directiva 77/388, que prohíbe a los Estados miembros establecer impuestos, derechos o tasas que tengan carácter de impuesto sobre el volumen de negocios, tiene por objeto evitar que se establezcan impuestos, derechos o tasas que, al gravar la circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IVA, pondrían en peligro el funcionamiento del sistema común de este último impuesto. Es preciso considerar en todo caso como tributos de estas características los impuestos, derechos o tasas que, sin ser en todo semejantes al IVA, presentan las características esenciales de éste.

    Por consiguiente, la disposición mencionada se opone al establecimiento o al mantenimiento de un impuesto del tipo de la Contribución para el Mercado de Trabajo establecida en Dinamarca, que:

    - se satisface tanto por las actividades sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido como por otras actividades de carácter industrial o comercial que consisten en prestaciones realizadas a título onerosos;

    - se percibe, en lo que respecta a las empresas que son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sobre una base imponible idéntica a la utilizada para este impuesto, es decir, en forma de un porcentaje del importe de las ventas realizadas, previa deducción del importe de las compras efectuadas;

    - no se paga, a diferencia de lo que sucede con el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el momento de la importación, sino que se percibe sobre la totalidad del precio de venta de las mercancías importadas al ser vendidas por primera vez en el Estado miembro de que se trate;

    - no ha de mencionarse por separado en la factura, al contrario de lo que ocurre con el Impuesto sobre el Valor Añadido, y

    - se recauda paralelamente al Impuesto sobre el Valor Añadido.

    2. La prohibición de establecer impuestos, derechos o tasas que tengan carácter de impuesto sobre el volumen de negocios que el artículo 33 de la Sexta Directiva 77/388 impone a los Estados miembros, al ser clara, precisa e incondicional, reúne los requisitos de los que depende la posibilidad de que los particulares invoquen las disposiciones de una Directiva ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Por tanto, dicho artículo genera, en favor de los particulares, derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen el deber de proteger.

    3. El Tribunal de Justicia no puede estimar la petición de un Estado miembro de limitar en el tiempo los efectos de una sentencia de carácter prejudicial de la que se deduce que en dicho Estado se ha recaudado un impuesto en contra de lo dispuesto por el Derecho comunitario, cuando, en la época en que se estableció dicho impuesto, la prohibición que este último violaba se deducía con claridad de una disposición comunitaria cuyo alcance había precisado el Tribunal de Justicia, y la Comisión, a la que se le había notificado el proyecto del impuesto, había señalado con gran rapidez a las autoridades del Estado miembro los problemas que podía suscitar la aplicación de aquél a la luz del Derecho comunitario.

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