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Document 61990CJ0183

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-183/90

    Berend Jan van Dalfsen y otros

    contra

    Bernard van Loon y Theodora Berendsen

    Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden

    «Convenio de Bruselas — Interpretación de los artículos 37 y 38»

    Informe para la vista

    Conclusiones del Abogado General Sr. W. Van Gerven, presentadas el 11 de julio de 1991   I-4755

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 4 de octubre de 1991   I-4765

    Sumario de la sentencia

    1. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Ejecución — Recursos — Recurso de casación — Resoluciones susceptibles de recurso de casación — Resolución relativa a la suspensión del procedimiento o a la constitución de una garantía, dictada por el Tribunal que conoce del recurso contra el otorgamiento de la ejecución — Exclusión

      (Convenio de 27 de septiembre de 1968, arts. 37, párrafo 2, y 38)

    2. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Ejecución — Recurso contra el otorgamiento de la ejecución — Facultad del Tribunal que conoce del recurso de suspender el procedimiento — Ejercicio — Consideración únicamente de los motivos no alegados o conocidos por el solicitante durante el procedimiento ante el Juez del Estado de origen

      (Convenio de 27 de septiembre de 1968, arts. 31, 34, párrafo 3, y 38, párrafo 1)

    1.  El párrafo segundo del artículo 37 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una resolución dictada con arreglo al artículo 38 del Convenio, mediante la cual el Tribunal que conoce del recurso interpuesto contra el otorgamiento de la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado contratante deniega la suspensión del procedimiento y ordena la constitución de una garantía por parte del beneficiario del otrogamiento de la ejecución, no constituye una «resolución dictada sobre el recurso» a efectos del apartado 2 del artículo 37, antes mencionado y, por lo tanto, no puede ser objeto de un recurso de casación o de un recurso análogo. La respuesta a esta cuestión es la misma aun cuando la resolución dictada con arreglo al artículo 38 y la «resolución dictada sobre el recurso» a efectos del párrafo segundo del artículo 37 figuren en la misma sentencia.

    2.  El párrafo primero del artículo 38 del Convenio debe interpretarse de forma estricta, ya que si no se mermaría la eficacia tanto del artículo 31, que consagra el principio de que las resoluciones dictadas en un Estado contratante que allí sean ejecutorias pueden ejecutarse en otro Estado contratante, aunque no tengan fuerza de cosa juzgada, como del párrafo tercero del artículo 34, que consagra la prohibición de revisión en cuanto al fondo de la resolución dictada en el Estado de origen por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado requerido.

      En consecuencia, el párrafo primero del artículo 38 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que el Tribunal que conoce del recurso interpuesto contra el otorgamiento de la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado contratante solamente puede tomar en consideración, en su resolución relativa a una petición de suspensión del procedimiento con arreglo a dicha disposición, aquellos motivos que la parte que interpuso el recurso no pudo alegar ante el Juez del Estado de origen.

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