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Document 61990CJ0177

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Determinación de las cantidades de referencia exentas de la tasa - Productor que ha iniciado sus entregas de leche durante el año de referencia - Consideración de un año de referencia distinto del escogido por el Estado miembro de que se trate - Improcedencia - Violación del principio de protección de la confianza legítima - Violación del derecho de propiedad y de la libertad profesional - Discriminación - Inexistencia

    (Reglamento nº 857/84 del Consejo; Reglamento nº 1371/84 de la Comisión)

    2. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Determinación de las cantidades de referencia exentas de la tasa - Arrendatario que se hace cargo de la administración de una explotación antes de la entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria - Consideración por el Estado miembro de las entregas efectuadas durante el año de referencia por el anterior arrendatario - Carácter facultativo

    (Reglamento nº 857/84 del Consejo, art. 7, aps. 1 y 4, modificado por el Reglamento nº 590/85; Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, art. 5, párr. 2)

    Índice

    1. El Reglamento nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa suplementaria sobre la leche, completado por el Reglamento nº 1371/84, por el que se establecen las modalidades de aplicación de dicha tasa, se opone a que un productor que haya iniciado sus entregas de leche durante el año de referencia escogido por el Estado miembro de que se trate y que, por este motivo, no justifique un nivel de entregas representativo durante dicho año, únicamente por ello pueda conseguir que se tome en consideración otro año de referencia. En efecto, la normativa no prevé tal posibilidad, pues enumera de forma exhaustiva las situaciones en que pueden atribuirse cantidades de referencia y establece normas precisas para la determinación de dichas cantidades.

    La normativa así interpretada no viola el principio de confianza legítima, ya que éste no se opone a que, en un régimen como el de la tasa suplementaria, se impongan restricciones a un productor por no haber comercializado leche, o por haber comercializado tan sólo una cantidad reducida, durante un período determinado anterior a la entrada en vigor de dicho régimen, como consecuencia de una decisión que haya tomado libremente, sin haberse visto incitado a ello por un acto comunitario.

    Dicha normativa tampoco vulnera los derechos fundamentales, ya que el derecho de propiedad y el derecho al libre ejercicio de las actividades profesionales, cuyo ejercicio puede sufrir restricciones que obedecen a objetivos de interés general, como el de paliar la situación excedente en el mercado de la leche, no se lesionan en su sustancia, dado que los operadores afectados conservan la posibilidad de ejercer en su explotación actividades distintas de la producción lechera.

    Por último, la referida normativa respeta la prohibición de discriminación, puesto que la diferencia de trato de que son objeto los productores cuyas entregas se iniciaron durante el año de referencia está justificada objetivamente por la necesidad de limitar, en la medida de lo posible y con objeto de garantizar a la vez la seguridad jurídica y la eficacia del régimen de tasa suplementaria, las situaciones que pueden justificar la toma en consideración de otro año de referencia.

    2. Las disposiciones de los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84, sobre normas generales para la aplicación de la tasa suplementaria sobre la leche, modificado por el Reglamento nº 590/85, en relación con el párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84, por el que se establecen las modalidades de aplicación de dicha tasa, deben interpretarse en el sentido de que confieren a los Estados miembros la facultad, pero no la obligación, de atribuir a un arrendatario que se haya hecho cargo de la administración de una explotación antes de la entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria una cantidad de referencia que tenga en cuenta las entregas de leche efectuadas durante el año de referencia por el arrendatario que administraba anteriormente la explotación.

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