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Document 61990CJ0010

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-10/90

    Maria Masgio

    contra

    Bundesknappschaft

    Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundessozialgericht

    «Seguridad Social de los trabajadores migrantes — Normas nacionales que prohiben la acumulación — Igualdad de trato — Interpretación de los artículos 7 y 48 a 51 del Tratado CEE y del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1408/71»

    Informe para la vista

    Conclusiones del Abogado General Sr. M. Darmon, presentadas el 15 de enero de 1991   1130

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de marzo de 1991   1134

    Sumario de la sentencia

    Seguridad Social de los trabajadores migrantes — Igualdad de trato — Disposición nacional que limita la acumulación de una Pensión de Jubilación y de una Pensión por Accidente de Trabajo — Modalidades de aplicación que tengan como efecto desfavorecer a los trabajadores que hayan ejercido su actividad en diferentes Estados miembros — Improcedencia — Justificación basada en dificultades prácticas — Inexistencia

    (Tratado CEĶ arts. 7 y 48 a 51; Reglamento n° 1408/71 del Consejo, art. 3, apartado 1)

    Los artículos 48 a 51 del Tratado y las disposiciones adoptadas para su aplicación, entre ellas el artículo 3 del Reglamento n° 1408/71, se oponen a que un trabajador pierda las ventajas de Seguridad Social que le otorga la legislación de un Estado miembro porque haya ejercido el derecho a la libre circulación, ya que tal consecuencia podría disuadir al trabajador de ejercer ese derecho y constituiría, en consecuencia, un obstáculo a dicha libertad. Por tanto, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un trabajador migrante que perciba una Pensión de Jubilación establecida por la legislación de un Estado miembro y prestaciones de Seguro de Accidentes de Trabajo abonadas por una institución de otro Estado miembro, al efectuar el cálculo de la parte de las prestaciones cuyo pago debe suspenderse de acuerdo con las disposiciones nacionales del primer Estado, sea objeto de un trato menos favorable que un trabajador que, al no haber ejercitado su derecho a la libre circulación, perciba ambas prestaciones en virtud de la legislación de un mismo Estado miembro. Tal desigualdad de trato no puede justificarse por las dificultades prácticas con que los organismos de Seguridad Social se encuentren al calcular las prestaciones que deban conceder.

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