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Document 61989TJ0141

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Competencia - Prácticas colusorias - Mercado de referencia - Delimitación - Mallas electrosoldadas

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

2. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio del comercio entre los Estados miembros - Competencia que se concentra en las regiones fronterizas de los Estados miembros, debido a las características del producto

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

3. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio del comercio entre los Estados miembros - Efecto favorable de un acuerdo sobre el volumen del comercio intracomunitario - Falta de pertinencia

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

4. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Participación bajo una supuesta coacción - Circunstancia que no justifica a una empresa que no haya hecho uso de la posibilidad de presentar una denuncia ante las autoridades competentes

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3)

5. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio a la competencia - Criterios de apreciación - Objeto contrario a la competencia - Comprobación suficiente

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

6. Competencia - Prácticas colusorias - Participación en reuniones de empresas cuyo objetivo es contrario a la competencia - Circunstancia que, al no haberse producido un distanciamiento con respecto a las decisiones adoptadas, permite afirmar la participación en las subsiguientes prácticas colusorias

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

7. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Concepto - "Gentlemen's agreement" sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

8. Competencia - Procedimiento administrativo - Garantías ofrecidas por funcionarios no facultados para ello - Inexistencia de compromiso por parte de la Comisión

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

9. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos de exclusiva - Exención por categorías - Reglamento nº 67/67 - Contrato de distribución exclusiva sin prohibición de exportación - Existencia de una práctica concertada cuyo objeto es restringir las importaciones paralelas - Inaplicabilidad de la exención

(Reglamento nº 67/67 de la Comisión, arts. 1 y 3)

10. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Objeto o efecto contrario a la competencia - Perjuicio del comercio entre los Estados miembros - Criterios - Apreciación global y no en relación con cada uno de los participantes

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

11. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Concepto - Acuerdos entre sociedad matriz y filiales sin autonomía real - Exclusión - Requisito - Existencia de un verdadero poder de dirección de una sociedad sobre la otra y no de una simple participación económica minoritaria

(Tratado CEE, art. 85)

12. Competencia - Prácticas colusorias - Cláusulas de exportación en un contrato de compraventa - Obligación de reventa en un país determinado - Prohibición - Requisitos

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

13. Competencia - Multas - Pluralidad de infracciones - Imposición de una multa única - Procedencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

14. Competencia - Normas comunitarias - Infracciones - Comisión deliberada - Concepto

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

15. Competencia - Multas - Importe - Sanciones comunitarias y sanciones impuestas por las autoridades de un Estado miembro por infracción del Derecho nacional de la competencia - Acumulación - Procedencia - Obligación de la Comisión de tener en cuenta una sanción nacional impuesta por los mismos hechos

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

16. Competencia - Normas comunitarias - Aplicación por la Comisión - Autonomía con respecto a la aplicación de normas nacionales similares por una autoridad nacional

(Tratado CEE, arts. 85 y 86)

Índice

1. El mercado de los diferentes tipos de mallas electrosoldadas (incluidas las mallas estándar, las mallas fabricadas a medida, las mallas fabricadas a medida tipo "Listenmatten" y las mallas según diseño) constituye, a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, un único mercado de mallas electrosoldadas, en la medida en que, por un lado, una disminución del precio de las mallas estándar puede hacer que éstas sustituyan a las mallas "Listenmatten" y a las mallas fabricadas según diseño y puede acarrear un desplazamiento de la clientela hacia las mallas estándar y, por otro, en la medida en que existe en la industria afectada cierta capacidad de adaptar los medios de producción, con el fin de fabricar los diferentes tipos del producto de que se trata.

2. No cabe excluir que unos acuerdos como los contemplados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado afecten a una parte esencial del mercado común y, por tanto, del comercio intracomunitario, por el hecho de que la competencia en el tipo de productos de que se trata se produzca esencialmente en las diferentes zonas fronterizas de los Estados miembros afectados. Antes al contrario, tal hecho implica necesariamente que el mercado nacional resulta afectado en la zona natural de venta, y la circunstancia de que dicha zona sólo abarque una parte geográfica del territorio de un Estado miembro no excluye que el mercado nacional resulte, en conjunto, afectado.

3. El hecho de que un acuerdo entre empresas, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, favorezca un aumento, incluso considerable, del volumen del comercio entre Estados miembros no basta para excluir que dicho acuerdo pueda afectar al citado comercio de un modo que perjudique la realización del objetivo de un mercado único entre dichos Estados.

4. Una empresa que participa junto con otras en actividades contrarias a la competencia, que tienen por objeto la fijación de precios y de cuotas no puede alegar haber participado en ellas coaccionada por los demás participantes. En efecto, en vez de participar en dichas actividades, la citada empresa puede denunciar las presiones que se ejercen contra ella a las autoridades competentes y presentar una denuncia ante la Comisión conforme al artículo 3 del Reglamento nº 17.

5. A efectos de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, resulta superfluo tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo cuando resulte que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. A este respecto, el hecho de que una empresa que participa en un acuerdo de reparto del mercado no respete posteriormente los precios y cuotas acordados no puede eximirla de culpa.

6. Cuando una empresa participa en reuniones con otras empresas, aún sin tomar parte activa en ellas, cuyo objeto es fijar los precios de sus productos, y no se distancia públicamente de su contenido, induciendo de este modo a pensar a los demás participantes que suscribe el resultado de las reuniones y que se adaptará a él, puede considerarse acreditada su participación en el acuerdo resultante de dichas reuniones.

7. Para que exista acuerdo, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado una voluntad común de comportarse en el mercado de una determinada manera. Este es el caso cuando existe entre varias empresas un "gentlemen's agreement", que representa una fiel expresión de dicha voluntad común y cuyo objeto es restringir la competencia.

8. En el marco de un procedimiento administrativo relativo a un acuerdo de los contemplados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, las garantías ofrecidas por funcionarios de la Comisión no pueden dar a entender que exista un compromiso por parte de la Comisión, cuando dichos funcionarios no estén facultados para contraer un compromiso de ese tipo.

9. El espíritu del Reglamento nº 67/67, tal y como se refleja en su exposición de motivos y en el punto 2 de la letra b) de su artículo 3, es supeditar la exención que en él se prevé al requisito de que se garantice a los usuarios, mediante la posibilidad de efectuar importaciones paralelas, la atribución de una parte equitativa de las ventajas derivadas de la distribución exclusiva. En este orden de ideas, un acuerdo de distribución exclusiva que no contiene ninguna prohibición de exportación no puede gozar de la exención por categoría en virtud del Reglamento nº 67/67, cuando las empresas afectadas participen en una práctica concertada que tenga por objeto restringir las importaciones paralelas.

10. Para determinar si es posible imputar a una empresa una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, las únicas cuestiones pertinentes son si dicha empresa participó en un acuerdo con otras empresas, cuyo objeto o efecto fuera restringir la competencia y si dicho acuerdo podía afectar al comercio entre Estados miembros. La cuestión de si la participación individual de dicha empresa en el acuerdo podía, no obstante su escasa dimensión, restringir la competencia o afectar al comercio entre los Estados miembros resulta irrelevante.

Por otra parte, la disposición citada no exige que las restricciones de la competencia comprobadas hayan realmente afectado de modo sensible a los intercambios entre Estados miembros, sino que únicamente exige que se pruebe que el acuerdo podía tener tal efecto.

11. Si bien es cierto que el artículo 85 del Tratado no se aplica cuando los acuerdos y prácticas concertadas los lleven a cabo empresas que pertenezcan a un mismo grupo, en calidad de sociedad matriz y de filial, y dichas empresas constituyan una unidad económica en cuyo seno la filial no disfrute de verdadera autonomía para determinar su línea de acción en el mercado, no es éste el caso cuando una empresa simplemente ejerce sobre otra un control derivado de una participación en su capital, que dista mucho de ser mayoritaria.

12. Las cláusulas de exportación insertas en un contrato de compraventa y que obligan al revendedor a exportar la mercancía de que se trate a un país determinado constituyen una infracción del artículo 85 del Tratado, cuando tengan esencialmente por objeto impedir la reexportación de la mercancía al país de producción, con el fin de mantener un sistema de doble precio en el mercado común y restringir, de este modo, el juego de la competencia dentro de éste.

13. La Comisión puede imponer una multa única por diferentes infracciones, en virtud del artículo 15 del Reglamento nº 17. Ello es especialmente cierto cuando las diferentes infracciones han tenido por objeto un mismo tipo de actuaciones en diferentes mercados, en particular, la fijación de precios y de cuotas y el intercambio de información, y los participantes en dichas infracciones han sido, en buena medida, las mismas empresas.

Además, el hecho de imponer una multa única no priva a la empresa interesada de la posibilidad de comprobar si la Comisión ha apreciado correctamente la gravedad y la duración de las infracciones ni priva tampoco al Juez comunitario de la posibilidad de ejercer su control de legalidad, cuando la Decisión de que se trate, considerada en su conjunto, aporte a la empresa los datos necesarios para conocer las diferentes infracciones que se le imputan, así como las circunstancias concretas de su comportamiento.

14. Para que una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado pueda considerarse deliberada, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir estas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia.

15. Aunque el particular sistema de distribución de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de competencia permite una acumulación de sanciones como consecuencia de dos procedimientos paralelos, que persiguen objetivos distintos, una exigencia general de equidad implica que, al fijar la cuantía de una multa en virtud del artículo 15 del Reglamento nº 17, la Comisión está obligada a tener en cuenta las sanciones que ya se han impuesto a la misma empresa por el mismo hecho, si se trata de sanciones impuestas por infracciones al Derecho de la competencia de un Estado miembro y, por consiguiente, cometidas en territorio comunitario.

16. Las similitudes que pudieran existir entre la normativa de un Estado miembro en materia de competencia y el régimen de los artículos 85 y 86 del Tratado no pueden, en ningún caso, restringir la autonomía de que disfruta la Comisión para la aplicación de los artículos 85 y 86, ni imponerle la misma apreciación que los órganos encargados de aplicar dicha normativa nacional

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