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Document 61989TJ0120

    Sumario de la sentencia

    Asunto T-120/89

    Stahlwerke Peine-Salzgitter AG

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «CECA — Responsabilidad extracontractual de la Comunidad»

    Conclusiones del Juez Sr. J. Biancarelli, en funciones de Abogado General, presentadas por escrito en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de enero de 1991   282

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 27 de junio de 1991   366

    Sumario de la sentencia

    1. Recurso de indemnización — CECA — Perjuicio sufrido como consecuencia de Decisiones — Admisibilidad — Requisitos — Anulación previa — Límites

      (Tratado CECA, art. 34)

    2. Recurso de indemnización — CECA — Perjuicio sufrido como consecuencia de Decisiones anuladas — Pretensión de reparación pecuniaria — Admisibilidad — Requisitos — Determinación previa de una falta de la Comunidad que haya ocasionado un perjuicio directo y especial — Observancia de un plazo razonable que permita a la Comisión adoptar medidas de reparación

      (Tratado CECA, art. 34)

    3. Responsabilidad extracontractual — CECA — Acto normativo — Responsabilidad de la Comunidad — Requisitos

      (Tratado CECA, art. 34; Tratado CEE, art. 215, párrafo segundo)

    4. Responsabilidad extracontractual — CECA — Acto normativo — Régimen de cuotas de producción y de suministro de acero — Fijación de las cuotas de una empresa — Fijación basada en una apreciación errónea del concepto de circunstancias excepcionales y de la naturaleza de las ayudas percibidas — Vulneración manifiesta y grave de los límites del ejercicio de una facultad discrecional — Responsabilidad en que se incurre

      (Tratado CECA, art. 34)

    5. Responsabilidad extracontratual — CECA — Acto normativo — Régimen de cuotas de producción y de suministro de acero — Mantenimiento por la Comisión de una relación inadaptada entre cuotas de producción y cuotas de suministro que obedece a una apreciación erronea de la amplitud de sus competencias — Vulneración manifiesta y grave de los límites del ejercicio de una facultad discrecional — Responsabilidad en que se incurre

      (Tratado CECA, art. 34)

    6. Responsabilidad extracontractual — CECA — Acto normativo — Requisitos — Perjuicio directo y especial — Empresa que no ha obtenido, en el marco del régimen de cuotas de producción y de suministro de acero, las cuotas que corresponden ãsu situación

      (Tratado CECA, art. 34)

    1.  Cuando se dicta una sentencia que anula una Decisión cuya eficacia se circunscribe a un período de tiempo perfectamente delimitado, la Comisión está obligada, con arreglo al artículo 34 del Tratado CECA, por un lado, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia no sólo con respecto al acto anulado sino también en lo que atañe a los actos explícitos o presuntos que tengan básicamente el mismo contenido que él y se hayan adoptado entre la fecha de la entrada en vigor del acto anulado y la sentencia de anulación, y, por otro lado, a tomar con respecto a los actos individuales las medidas que requiera la anulación del acto general del que constituyen medidas de aplicación. Así pues, a la vista de los requisitos del citado artículo 34, no se puede, basándose en la inexistencia de anulación previa por el Tribunal de Justicia, declarar la inadmisibilidad de un recurso que tenga por objeto, en el marco de un litigio en materia de responsabilidad, que se declare que han incurrido en falta los referidos actos posteriores o de aplicación y el perjuicio derivado de los mismos.

    2.  El recurso de indemnización que, basándose en el párrafo segundo del artículo 34 del Tratado CECA, interponga una empresa como consecuencia de una sentencia de anulación, únicamente puede admitirse en la medida en que, por una parte, el órgano jurisdiccional comunitario haya reconocido previamente que el acto anulado adolece de una falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad y que ocasiona a la empresa un perjuicio directo y especial, y, por otra parte, en la medida en que la Comisión haya dispuesto, con posterioridad a ese reconocimiento, de un plazo razonable para adoptar las medidas adecuadas para garantizar una reparación equitativa del perjuicio y conceder, en tanto fuere necesario, una justa indemnización.

    3.  De lo dispuesto en el artículo 34 del Tratado CECA se deduce que la mera anulación de un acto normativo de la Comisión no es suficiente para que la Comunidad incurra en responsabilidad. Teniendo en cuenta que en el marco de un ordenamiento jurídico único, aunque establecido por tres Tratados distintos, existe la necesidad de garantizar lo mejor posible la aplicación uniforme del Derecho comunitario y la coherencia del sistema de protección jurisdiccional, resulta adecuado, en caso de ilegalidad de un acto normativo, interpretar el concepto de falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad, en el sentido del párrafo primero del artículo 34 del Tratado CECA, a la luz de los criterios sentados por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE.

    4.  A la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando a partir de 1985 la Comisión adoptó, en el marco del régimen de cuotas de producción y de suministro de acero, Decisiones mediante las cuales se negaba a adaptar las cuotas de suministro con respecto a determinadas empresas y a ciertos productos, dicha Institución no podía ignorar que no estaba autorizada a tener en cuenta, para determinar la existencia de dificultades excepcionales, la situación de otras categorías de productos, ni tampoco, por consiguiente, que no podía legítimamente basar su decisión negativa en la circunstancia de que la empresa obtuviese globalmente beneficios. Por lo demás, la gravedad del error de la Comisión resulta acentuada por el hecho de que, sin razón aparente, introdujo un cambio con respecto a su práctica anterior y asignó en varias ocasiones cuotas suplementarias a empresas que obtenían beneficios, violando así, de un modo manifiesto, el principio de la igualdad de trato entre los agentes económicos.

      Como por otra parte no podía ignorar, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que el posible efecto de una ayuda sobre la cuenta de pérdidas y ganancias de una empresa no puede ser considerado como un criterio válido para identificar las ayudas destinadas a cubrir pérdidas de explotación, la Comisión, al considerar como tales a las ayudas percibidas por ciertas empresas y al negar a éstas, en consecuencia, toda adaptación de sus cuotas, cometió un error en la interpretación del concepto de pérdidas de explotación que debe calificarse de error inexcusable. De lo que se deduce que la Comisión rebasó, de un modo manifiesto y grave, los límites que debe respetar al ejercer sus facultades discrecionales en el marco de la aplicación del régimen de cuotas de producción, y que, por consiguiente, cometió una falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad en el sentido del párrafo primero del artículo 34 del Tratado CECA.

    5.  Al no haber procedido, en el marco del régimen de cuotas de producción y de suministro de acero, a adaptar la relación desfavorable entre las cuotas de suministro y las cuotas de producción de una serie de empresas, adaptación que ella misma consideraba necesaria para establecer las cuotas en forma equitativa, basándose en que el Consejo no había dado su conformidad, por más que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resultase claramente que la conformidad del Consejo tan sólo se requería para el establecimiento del régimen de cuotas de producción, la Comisión rebasó de un modo manifiesto y grave los límites que debe observar al ejercer sus facultades discrecionales en el ámbito de la aplicación del régimen de cuotas de producción, lo que constituye para ella una falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad en el sentido del párrafo primero del artículo 34 del Tratado CECA.

    6.  Toda empresa que, en el marco del régimen de cuotas de producción y de suministro de acero y como consecuencia de una negativa ilegal y culposa de la Comisión a acceder a la adaptación de sus cuotas de suministro, se vea obligada a vender una parte importante de su producción en condiciones no rentables en el mercado de terceros países, habrá sufrido un perjuicio directo en el sentido del párrafo primero del artículo 34 del Tratado CECA. Dicho perjuicio será también especial, en el sentido de esa misma disposición, puesto que es evidente que la empresa estará incluida en el grupo restringido y bien delimitado de empresas que, víctimas de una vulneración injustificada de la igualdad de trato entre los agentes económicos, sufrieron un perjuicio que rebasa los límites de los riesgos económicos inherentes a las actividades del sector de que se trate.

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