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Document 61989TJ0070

    Sumario de la sentencia

    Asunto T-70/89

    The British Broadcasting Corporation

    y BBC Enterprises Limited

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Competencia — Abuso de posición dominante — Derechos de autor — Prácticas que impiden la edición y la venta de guías semanales de televisión de carácter exhaustivo»

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 10 de julio de 1991   538

    Sumario de la sentencia

    1. Competencia — Posición dominante — Mercado de referencia — Listas con el avance semanal de los programas de televisión y revistas en las que se publican

      (Tratado CEE, art. 86)

    2. Libre circulación de mercancías — Propiedad industrial y comercial — Artículo 36 del Tratado — Interpretación teniendo en cuenta las normas sobre la competencia

      (Tratado CEE, arts. 2, 3, 36, 85 y 86)

    3. Competencia — Posición dominante — Derechos de autor — Listas con el avance semanal de los programas de televisión — Ejercicio del derecho — Abuso — Requisitos

      (Tratado CEE, arts. 36 y 86)

    4. Actos de las Instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia

      (Tratado CEE, art. 190)

    5. Competencia — Posición dominante — Perjuicio del comercio entre Estados miembros — Criterios

      (Tratado CEE, art. 86)

    6. Competencia — Procedimiento administrativo — Cese de las infracciones — Facultad de la Comisión — Requerimientos dirigidos a las empresas

      (Reglamento n° 17 del Consejo, art. 3. apartado 1)

    7. Acuerdos internacionales — Acuerdos de los Estados miembros — Acuerdos anteriores al Tratado CEE — Artículo 234 del Tratado — Objeto — Alcance — Justificación de las restricciones al comercio intracomunitário — Improcedencia

      (Tratado CEE, art. 234)

    1.  El mercado de las listas semanales y el de las revistas de televisión en las que aquéllas se publican constituyen, en relación con la aplicación del artículo 86 del Tratado, mercados secundarios del de la información exhaustiva sobre los programas de televisión. Ofrecen un producto, la información sobre los programas semanales, que tiene una demanda específica, tanto de los terceros que desean publicar y comercializar una guía exhaustiva de televisión como de los telespectadores.

    2.  Dentro del sistema del Tratado, cuando se trata de definir el alcance de la protección que pretende conferir a los derechos de propiedad intelectual y comercial, el artículo 36 debe interpretarse a la luz de los objetivos y acciones de la Comunidad, tal como se definen en los artículos 2 y 3 del Tratado y, en particular, debe valorarse en atención a las exigencias que impone el establecimiento de un régimen de libre competencia en el interior de la Comunidad, previsto en la letra f) del mismo artículo 3, que se expresan principalmente a través de las prohibiciones enunciadas en los artículos 85 y 86 del Tratado.

    3.  Si bien es cierto que la protección del objeto específico de los derechos de autor confiere, en principio, a su titular, el derecho, que el Tratado no cuestiona, de reservarse la exclusiva de la reproducción de la obra protegida y si el ejercicio de este derecho exclusivo no es abusivo en sí mismo, esta afirmación no puede mantenerse cuando a la vista de las circunstancias propias de cada caso concreto resulta que las condiciones y modalidades de ejercicio de este derecho exclusivo persiguen, en realidad, una finalidad manifiestamente contraria a los objetivos del artículo 86 del Tratado. En efecto, en tal supuesto, el ejercicio de los derechos de autor no responde ya a la función esencial de estos derechos, en el sentido del artículo 36 del Tratado, que es la protección moral de la obra y la retribución del esfuerzo creador, dentro del respeto de los objetivos perseguidos por el artículo 86 en particular.

      Tal es el caso cuando una sociedad de radiodifusión explota los derechos de autor sobre sus listas con el avance de los programas semanales, que el Derecho nacional le reconoce, para reservarse la exclusiva de su publicación, obstaculizando con ello la introducción en el mercado anexo de las revistas de televisión, en el que ocupa una posición de monopolio, de un nuevo producto, que reúna los programas del conjunto de los canales que pueden ser captados por los telespectadores y para el que existe una demanda potencial de los consumidores.

    4.  Si bien, con arreglo al artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a mencionar los hechos que justifican sus decisiones, en el marco de la aplicación de las normas sobre la competencia, así como las consideraciones jurídicas que le llevaron a adoptarla, esta disposición no exige que la Comisión examine la totalidad de los elementos de hecho y de derecho abordados durante la fase administrativa.

    5.  La interpretación y aplicación del requisito relativo a los efectos sobre el comercio entre Estados miembros, contenido en el artículo 86 del Tratado, deben tomar como punto de partida el objetivo perseguido con este requisito, que es determinar, en materia de Derecho de la competencia, el campo de aplicación del Derecho comunitario en relación con el Derecho interno de los Estados miembros. De este modo entra dentro del campo de aplicación del Derecho comunitario cualquier práctica que pueda afectar a la libertad del comercio entre los Estados miembros de tal manera que puedan perjudicar a la consecución de los objetivos de un mercado único entre los Estados miembros, particularmente aislando los mercados nacionales o falseando el juego de la competencia en el mercado común. En consecuencia, para que el artículo 86 sea aplicable, basta que el comportamiento abusivo pueda afectar a los intercambios entre los Estados miembros. Por lo tanto, es innecesario comprobar la existencia de un efecto actual y real sobre el comercio interestatal.

    6.  La facultad conferida a la Comisión por el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 17, de obligar a las empresas consideradas a poner fin a la infracción comprobada, implica el derecho de dirigir a dichas empresas determinados requerimientos de hacer o de no hacer, con objeto de que pongan fin a la infracción. Desde este punto de vista, las obligaciones impuestas a las empresas deben definirse en función de las exigencias relativas al restablecimiento de la legalidad, en atención a las características del caso de que se trate.

    7.  El artículo 234 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que un Convenio celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado no puede invocarse para justificar restricciones en el comercio entre los Estados miembros. En efecto, esta disposición, que tiene por objeto garantizar que la aplicación del Tratado no afecte ni al respeto debido a los derechos de terceros Estados que resulten de un Convenio celebrado con anterioridad con un Estado miembro ni al cumplimiento de las obligaciones que se deriven de dicho Convenio para el Estado miembro, sólo se refiere a los derechos y obligaciones establecidos entre Estados miembros y terceros países.

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