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Document 61989CJ0358

Sumario de la sentencia

Asunto C-358/89

Extramet Industrie SA

contra

Consejo de las Comunidades Europeas

«Dumping — Importadores — Recurso de anulación — Admisibilidad»

Informe para la vista

Conclusiones del Abogado General Sr. F. G. Jacobs, presentadas el 21 de marzo de 1991   2507

Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991   2527

Sumario de la sentencia

Recurso de anulación — Personas fiskas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Reglamento que establece derechos antidumping — Importador-utilizador del producto de que se trata

(Tratado CEE, art. 173, párrafo segundo)

Si bien con arreglo a los criterios del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado los Reglamentos que establecen derechos antidumping, por su naturaleza y alcance, tienen efectivamente carácter normativo, por cuanto que se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados, no se excluye que sus disposiciones puedan afectar individualmente a determinados operadores económicos.

De ello se deriva que los actos por los que se establecen derechos antidumping, sin perder su carácter de Reglamento, pueden afectar individualmente, en determinadas circunstancias, a operadores económicos concretos que, por consiguiente, están legitimados para interponer un recurso de anulación de estos actos.

Este es el caso, en general, de las empresas productoras y exportadoras que pueden demostrar que han sido identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o que les afectan los actos preparatorios, así como el de los importadores cuyos precios de reventa de las mercancías de que se trata constituyen la base de la determinación del precio de exportación.

Debe considerarse también individualmente afectado el operador que, siendo el mayor importador y quien utiliza en último término el producto objeto de la medida antidumping, demuestra además que sus actividades económicas dependen en gran medida de sus importaciones y quedan afectadas seriamente por el Reglamento en litigio, habida cuenta del número limitado de productores del producto de que se trata y de que encuentra dificultades de abastecimiento ante el único productor de la Comunidad, que es su principal competidor por lo que respecta al producto transformado.

Efectivamente, este conjunto de elementos constituye una situación particular que le caracteriza, con respecto a la medida de que se trata, frente a cualquier otro operador económico.

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