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Document 61989CJ0357

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Libre circulación de personas - Trabajador - Concepto - Existencia de una relación laboral - Ejercicio de actividades reales y efectivas - Criterios de apreciación - Trabajador vinculado por un contrato de trabajo ocasional

    (Tratado CEE, art. 48)

    2. Libre circulación de personas - Trabajador - Concepto - Persona que inicia estudios después de haber ejercido una actividad profesional - Conservación de la condición de trabajador - Requisitos

    (Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 7, ap. 2)

    3. Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Prohibición - Ambito de aplicación - Ayudas concedidas a los estudiantes para el acceso a la formación profesional - Límite - Ayudas destinadas a cubrir los gastos de manutención del estudiante

    (Tratado CEE, art. 7)

    4. Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Prohibición - Acceso a la formación profesional - Consecuencias - Derecho de entrada y de residencia de un nacional de otro Estado miembro admitido a cursar estudios de formación profesional - Limitaciones procedentes - Supeditación del derecho de entrada y de residencia y del derecho a una ayuda concedida para el acceso a la educación a la concesión de un permiso de residencia - Improcedencia

    (Tratado CEE, arts. 7 y 128)

    Índice

    1. El concepto de trabajador posee un alcance comunitario y no debe interpretarse restrictivamente. La principal característica de una relación laboral es la circunstancia de que una persona realice durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones por las cuales percibe una retribución, sin que sea decisiva por sí misma la naturaleza del vínculo jurídico entre el trabajador y el empresario. Las condiciones laborales de un trabajador por cuenta ajena vinculado por un contrato que no ofrezca ninguna garantía en cuanto al número de horas que debe trabajar, de manera que el interesado sólo trabaje durante un número muy escaso de días por semana o de horas por día, que sólo obligue al empresario a retribuir al trabajador y a proporcionarle prestaciones sociales en la medida en que efectivamente haya trabajado y no impliquen la obligación del trabajador de acudir al llamamiento del empresario, no impiden calificar al mencionado trabajador por cuenta ajena como trabajador a efectos del artículo 48 del Tratado, en la medida en que se trate del ejercicio de actividades reales y efectivas y no se realicen a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio.

    El órgano jurisdiccional nacional puede tener en cuenta, al determinar el carácter real y efectivo de la actividad ejercida por el trabajador, el carácter irregular y la duración limitada de las prestaciones efectivamente realizadas en el marco de un contrato de trabajo ocasional.

    2. Para determinar la condición de trabajador, procede tener en cuenta todas las actividades profesionales ejercidas por el interesado en el territorio del Estado miembro de acogida, pero no las que haya ejercido en otro lugar de la Comunidad. La conservación de la condición de trabajador que, como tal, pueda acogerse a las ventajas garantizadas por el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, en el caso de aquellas personas que cesan en su trabajo para emprender estudios a tiempo completo, está supeditada a la existencia de una relación entre las actividades profesionales anteriormente ejercidas en el Estado miembro de acogida y los estudios seguidos, a menos que se trate de un trabajador migrante que se encuentra en una situación de desempleo involuntario y que la situación en el mercado de trabajo le obligue a someterse a una reconversión profesional en otro sector de actividad.

    3. El párrafo primero del artículo 7 del Tratado, que consagra el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, sólo se aplica a una ayuda económica concedida por un Estado miembro a sus nacionales para permitirles seguir una formación profesional en la medida en que esta ayuda está destinada a cubrir los gastos de acceso a dicha formación. Por consiguiente, los estudiantes procedentes de otro Estado miembro tienen derecho a ser tratados de idéntica forma que los estudiantes nacionales del Estado miembro de acogida respecto a cualquier ayuda que tenga por objeto cubrir las tasas de matrícula u otros gastos, especialmente los de escolarización y acceso a la enseñanza, pero no pueden basarse en la citada disposición para reclamar una ayuda en materia de gastos de manutención.

    4. El principio de no discriminación en materia de requisitos de acceso a la formación profesional, que se desprende de los artículos 7 y 128 del Tratado, implica que un nacional de un Estado miembro que ha sido admitido para cursar estudios de formación profesional en otro Estado miembro tiene derecho, por este motivo, a residir en éste mientras dure dicha formación, derecho que puede ejercer independientemente de la expedición de un permiso de residencia por parte del Estado miembro de acogida. No obstante, el derecho de residencia de un estudiante nacional de un Estado miembro está limitado a lo necesario para permitir al interesado cursar una formación profesional y, por consiguiente, puede limitarse en el tiempo a la duración de los estudios seguidos y concederse únicamente para realizarlos o supeditarse a requisitos basados en los intereses legítimos del Estado miembro, como la cobertura de los gastos de manutención y del seguro de enfermedad, a los que no se aplica el principio de acceso no discriminatorio a la formación profesional.

    Constituye una discriminación prohibida por el artículo 7 del Tratado el hecho de que un Estado miembro exija que un estudiante nacional de otro Estado miembro que, en virtud del Derecho comunitario, tenga derecho a residir en el Estado miembro de acogida, disponga de un permiso de residencia para poder acogerse al régimen de financiación de gastos de acceso a la enseñanza.

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