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Document 61989CJ0353

Sumario de la sentencia

Asunto C-353/89

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Reino de los Países Bajos

«Incumplimiento — Libre prestación de servicios — Obligación de dirigirse a una empresa nacional para la realización de programas de radio y de televisión — Requisitos para la retransmisión de mensajes publicitarios contenidos en programas de radio o televisión emitidos desde otros Estados miembros»

Informe para la vista

Conclusiones del Abogado General Sr. G. Tesauro, presentadas el 18 de abril de 1991   4087

Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 1991   4088

Sumario de la sentencia

  1. Libre prestación de servicios — Disposiciones del Tratado — Alcance — Límites

    (Tratado CEE, arts. 56 y 59)

  2. Libre prestación de servicios — Restricciones — Justificación por razones de interés general — Política cultural — Procedencia — Requisitos

    (Tratado CEE, art. 59)

  3. Libre prestación de servicios — Restricciones — Obligaciones de las emisoras nacionales de dirigirse a una empresa nacional para L realización de sus programas de radio y de televisión — Improcedencia — Justificación — Mantenimiento del pluralismo en el sector audiovisual — Inexistencia

    (Tratado CEĶ art. 59)

  4. Libre prestación de servicios — Restricciones — Requisitos rektivos a la estructura de los organismos extranjeros que desarrolkn su actividad en el sector audiovisual — Justificación por razones de interés general — Inexistencia

    (Tratado CEĶ art. 59)

  5. Libre prestación de servicios — Restricciones — Limitación de L retransmisión de mensajes publicitarios contenidos en programas de radio o de televisión emitidos desde otros Estados miembros — Justificación por razones de interés general — : Requisitos

    (Tratado CEE, art. 59)

  6. Libre prestación de servicios — Restricciones — Limitación de la retransmisión de mensajes publicitarios contenidos en programas de radio o de televisión emitidos desde otros Estados miembros

    (Tratado CEE, art. 59)

  1.  La supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad, a que se refiere el párrafo primero del artículo 59 del Tratado, implica, en primer lugar, la eliminación de cualquier discriminación en perjuicio del prestador de servicios por razón de su nacionalidad o por el hecho de que esté establecido en un Estado distinto de aquél en el que debe efectuarse la prestación.

    Las normativas nacionales que no son indistintamente aplicables a las prestaciones de servicios, cualquiera que sea su origen, sólo son compatibles con el Derecho comunitario si pueden acogerse a una disposición expresa que establezca una excepción, como es el artículo 56 del Tratado, el cual no puede invocarse para perseguir objetivos de naturaleza económica.

    A falta de armonización de las normas aplicables a los servicios o, incluso, de un régimen de equivalencia, los obstáculos a la libre prestación de servicios pueden resultar, en segundo lugar, de la aplicación de normativas nacionales, que afectan a cualquier persona establecida en el territorio nacional, a prestadores de servicios establecidos en el territorio de otro Estado miembro, que ya deben cumplir las prescripciones de la legislación de este Estado. Tales obstáculos entran en el ámbito de aplicación del artículo 59 cuando la aplicación de la normativa nacional a los prestadores de servicios extranjeros no esté justificada por razones imperativas de interés general o cuando las exigencias a que responde dicha legislación ya se cumplen por las normas impuestas a estos prestadores de servicios en el Estado miembro de establecimiento.

    Por último, la aplicación de las normativas nacionales a los prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros debe ser apropiada para garantizar la realización del objetivo que se proponen y no ir más allá de lo necesario para su consecución; por lo tanto, es preciso que no pueda conseguirse el mismo resultado mediante normas menos rigurosas.

  2.  Una política cultural que tenga por finalidad salvaguardar la libertad de expresión de las diferentes corrientes, especialmente sociales, culturales, religiosas o filosóficas existentes en un Estado miembro, puede constituir una razón imperativa de interés general que justifique una restricción a la libre prestación de servicios.

  3.  Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 59 del Tratado, al obligar a los organismos que han obtenido tiempo de emisión en la red nacional de radiodifusión a abonar a una empresa nacional determinada la totalidad de las cantidades puestas a su disposición para la realización de programas de radio y un porcentaje fijado mediante Decreto, para la realización de programas de televisión.

    En efecto, aunque se inserte en una política cultural que pretende salvaguardar la libertad de expresión de las diferentes corrientes sociales, culturales, religiosas o filosóficas de la sociedad, garantizando la supervivencia de una empresa que pone medios técnicos a su disposición, tal imposición va más allá del objetivo perseguido, puesto que el pluralismo en el sector audiovisual de un Estado miembro no puede resultar afectado, en modo alguno, por el hecho de que ofrezca a los diversos organismos nacionales de radiodifusión la posibilidad de dirigirse a los prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros.

  4.  Los requisitos relativos a la estructura de los organismos extranjeros cuya actividad se desarrolla en el sector audiovisual no pueden considerarse como objetivamente necesarios para garantizar el interés general que constituye el mantenimiento de un sistema nacional de radio y de televisión que asegure el pluralismo.

  5.  Pueden imponerse restricciones a la emisión de mensajes publicitarios con un objetivo de interés general, a saber, proteger a los consumidores contra los excesos de la publicidad comercial o, en el marco de una política cultural, mantener una cierta calidad de los programas. No obstante, cuando tales restricciones afectan únicamente a los mensajes publicitarios destinados especialmente al público nacional, no están justificadas por razones imperativas de interés general, puesto que tienen por finalidad restringir la competencia a la que se halla sometido, por parte de operadores extranjeros, un organismo nacional que disfruta del monopolio de la difusión de dichos mensajes publicitarios.

  6.  Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 59 del Tratado al prohibir a los gestores de redes de teledistribución establecidos en su territorio la transmisión de programas de radio o de televisión que contengan mensajes publicitarios dirigidos en particular al público nacional y proporcionados por un organismo de radiodifusión establecido en el territorio de otro Estado miembro, cuando no se cumplen determinados requisitos relativos a la estructura de estos organismos o en relación con los mensajes publicitarios contenidos en sus programas y dirigidos al público nacional.

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