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Document 61989CJ0260

Sumario de la sentencia

Asunto C-260/89

Elliniki Radiophonia Tileorassi AE

contra

Dimotiki Etairia Pliroforissis y Sotirios Kouvelas

Petición de decisión prejudicial planteada por el Monomeies Protodikeio (Tribunal de primera instancia) de Tesalónica

«Derechos exclusivos en materia de radiodifusión y televisión — Libre circulación de mercancías — Libre prestación de servicios — Normas sobre la competencia — Libertad de expresión»

Informe para la vista

Conclusiones del Abogado General Sr. C. O. Lenz, presentadas el 23 de enero de 1991   2939

Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1991   2951

Sumario de la sentencia

  1. Competencia — Empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos — Monopolio de la televisión — Compatibilidad con el Derecho comunitario — Requisitos

    (Tratado CEE, art. 90)

  2. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Atribución de un monopolio de la televisión acompañado de derechos exclusivos que se ejercen sobre determinados materiales y productos — Procedencia — Requisitos

    (Tratado CEE, arts. 30 y siguientes)

  3. Libre prestación de servicios — Monopolio de la televisión — Discriminación a causa del lugar de origen de las emisiones — Improcedencia — Justificación — Requisitos

    (Tratado CEE, arts. 56, 59 y 66)

  4. Competencia — Empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos — Monopolio de la televisión — Abuso de posición dominante — Improcedencia — Justificación — Requisitos

    (Tratado CEE, arts. 86 y 90)

  5. Tratado CEE — Artículo 2 — Inaplicabilidad para apreciar la procedencia de un monopolio de la televisión

    (Tratado CEE, art. 2)

  6. Libre prestación de servicios — Restricciones justificadas por razones de orden público, de seguridad y salud públicas — Procedencia supeditada a la observancia de los derechos fundamentales

    (Tratado CEE, arts. 56 y 66)

  1.  El Derecho comunitario no se opone a la atribución de un monopolio de la televisión, por consideraciones de interés público, de naturaleza no económica. Sin embargo, las modalidades de organización y el ejercicio de semejante monopolio no deben ir contra las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de mercancías y de servicios ni contra las normas sobre la competencia.

  2.  Los artículos del Tratado sobre la libre circulación de mercancías no se oponen a la concesión de una sola empresa de derechos exclusivos, en el campo de las emisiones de mensajes televisados, y a la atribución a tal efecto de la facultad exclusiva de importar, alquilar o distribuir los materiales y productos necesarios para la difusión, en la medida en que ello no dé lugar a una discriminación entre productos nacionales e importados en perjuicio de estos últimos.

  3.  El artículo 59 del Tratado se opone a una normativa nacional que crea un monopolio de derechos exclusivos de difusión de emisiones propias y de retransmisión de emisiones procedentes de otros Estados miembros, cuando dicho monopolio entraña efectos discriminatorios en perjuicio de las emisiones procedentes de otros Estados miembros, a menos que esta normativa esté justificada por alguna de las razones indicadas en el artículo 56, al que se remite el artículo 66 del Tratado. El objetivo de evitar perturbaciones debidas al número reducido de canales disponibles no podría, sin embargo, constituir semejante justificación cuando la empresa de que se trata no utiliza más que un limitado número de los canales disponibles.

  4.  El apartado 1 del artículo 90 del Tratado se opone a la concesión de un derecho exclusivo de difusión y de un derecho exclusivo de retransmisión de emisiones de televisión a una sola empresa, cuando estos derechos puedan crear una situación en la cual dicha empresa se vea conducida a infringir el artículo 86 mediante una política de emisión discriminatoria en favor de sus propios programas, salvo si la aplicación del artículo 86 le impide el cumplimiento de la misión específica que se la ha confiado.

  5.  El artículo 2 del Tratado, que describe la misión de la Comunidad Económica Europea, no puede proporcionar criterios para enjuiciar la conformidad de un monopolio de la televisión nacional con el Derecho comunitario.

  6.  Cuando un Estado miembro invoca los artículos 56 y 66 del Tratado para justificar, por razones de orden público, seguridad y salud públicas, una normativa que pueda obstaculizar el ejercicio de la libre prestación de servicios, esta justificación, prevista por el Derecho comunitario, debe interpretarse a la luz de los principios generales del Derecho y especialmente de los derechos fundamentales. De este modo la normativa nacional de que se trata no podrá acogerse a las excepciones establecidas por las citadas disposiciones más que si es conforme a los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia. Al tratarse de una normativa en materia de televisión, ello supone que debe apreciarse en relación con la libertad de expresión consagrada por el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia.

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