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Document 61989CJ0106

Sumario de la sentencia

Asunto C-I06/89

Marleasing SA

contra

La Comercial Internacional de Alimentación SA

Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Oviedo (España)

«Directiva 68/151/CEE — Artículo 11 — Interpretación conforme del Derecho nacional»

Informe para la vista

Conclusiones del Abogado General Sr. W. Van Gerven, presentadas el 12 de julio de 1990   4144

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 13 de noviembre de 1990   4156

Sumario de la sentencia

  1. Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros — Necesidad de garantizar la eficacia de las directivas — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales

    (Tratado CEĶ art. 5 y art. 189, párrafo 3)

  2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Sociedades — Directiva 68/1 il — Régimen de nulidades — Enumeración taxativa de los casos de nulidad — Obligación del Juez nacional de no admitir otros casos de nulidad — Nulidad debida a Ze ilicitud del objeto social — Concepto de objeto social

    (Directiva 681151 del Consejo, art. 11)

  1.  La obligación de los Estados miembros, dimanante de una directiva, de alcanzar el resultado que la misma prevé, así como su deber, conforme al artículo 5 del Tratado, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, con inclusión, en el marco de sus competencias, de las autoridades judiciales. De ello se desprende que, al aplicar el Derecho nacional, ya sea disposiciones anteriores o posteriores a la directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarla está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la directiva y de esta forma atenerse al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado.

  2.  El Juez nacional que conoce de un litigio sobre una materia comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 68/151, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, está obligado a interpretar su Derecho nacional a la luz de la letra y de la finalidad de dicha Directiva con el fin de impedir que se declare la nulidad de una sociedad anónima por una causa distinta de las enumeradas en su artículo 11. Teniendo presente dicha finalidad, estas últimas deben interpretarse en sentido estricto, de manera que la relativa al carácter ilícito o contrario al orden público del objeto de la sociedad debe entenderse referida exclusivamente al objeto de la sociedad, según la descripción contenida en la escritura de constitución o en los estatutos.

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