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Document 61988CJ0169

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Funcionarios - Decisión lesiva - Obligación de motivar - Finalidad - Alcance

    (Estatuto de los funcionarios, art. 25, párrafo 2)

    2. Funcionarios - Seguridad Social - Gastos de enfermedad - Reembolso - Concepto de productos farmacéuticos - Alcance

    (Estatuto de los funcionarios, art. 72; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad, anexo I, punto V; Directiva 65/65 del Consejo)

    Índice

    1. Al ser la finalidad de la obligación de motivar las decisiones el permitir al interesado apreciar si la decisión adolece de un vicio que le permita impugnar su legalidad y, al mismo tiempo, el posibilitar el control judicial, de ello se desprende que el alcance de esta obligación debe apreciarse individualmente en cada caso concreto.

    Se cumple la obligación de motivar las decisiones, a los efectos del párrafo 2 del artículo 25 del Estatuto, siempre que las circunstancias en las que se haya adoptado y notificado el acto en litigio a los interesados, así como las notas de servicio y las demás comunicaciones que le acompañen, permitan conocer los elementos esenciales que han guiado a la administración en su decisión.

    2. El concepto de productos farmacéuticos, en el sentido del párrafo 1 del punto V del anexo I de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas, ha de extraerse, ante la falta de definición en esta norma, de la Directiva 65/65, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas.

    A la vista de las disposiciones de esta Directiva, un preparado organoterapéutico, que se presente como poseedor de propiedades curativas de las enfermedades humanas, y haya sido recetado por un médico y adquirido en farmacia, debe considerarse como producto farmacéutico. El régimen de seguro médico común debe garantizar su reembolso, puesto que no figura en la lista de productos correspondientes a la categoría de productos de carácter estético o de los llamados de confort, que no se consideran productos farmacéuticos y que como tales no están sujetos a reembolso, contenida en el párrafo 2 del punto V del anexo I de la Reglamentación antes citada, y no puede, dadas sus características, considerarse análogo a uno de dichos productos.

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