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Document 61988CJ0165

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Estados miembros - Obligaciones - Obligación de actuar en lugar de el Consejo en el supuesto de no adopción por éste de medidas - Inexistencia

    (Tratado CEE, art. 5)

    2. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el Volumen de Negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Bienes usados - Venta, por un sujeto pasivo después de adquirirlos, a una persona no sujeta al Impuesto - Normativa nacional que no permite tener en cuenta el Impuesto que permanece incorporado en el precio de compra - Compatibilidad con la normativa comunitaria en su fase actual

    (Directiva 77/388 del Consejo, art. 32)

    Índice

    1. Aunque, en el supuesto de que el Consejo no adopte medidas que sean de la competencia exclusiva de las Comunidades Europeas, el mantenimiento o el establecimiento por los Estados de medidas nacionales destinadas a la consecución de los objetivos comunitarios, en el marco del deber de cooperación que les incumbe, en virtud del artículo 5 del Tratado, puede no suscitar objeciones de principio en determinados casos, de ello no se desprende un principio general conforme al cual los Estados miembros tengan la obligación de actuar por el Consejo cuando éste se abstiene de adoptar las medidas que entran dentro de su competencia.

    2. En su fase actual, el Derecho comunitario y las normas comunitarias relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido no se oponen a una legislación nacional que no permite tener en cuenta, al calcular el Impuesto debido en concepto de volumen de negocios obtenido con la venta de bienes usados, el Impuesto que permanece incorporado en el precio de los bienes adquiridos a particulares no sujetos al Impuesto con objeto de revenderlos.

    Efectivamente, mientras que el legislador comunitario no haya actuado y en la medida en que sea imposible encontrar en el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, como está configurado actualmente, los fundamentos necesarios para la definición y la fijación de las modalidades de aplicación de un régimen común de imposición que, en el sector del comercio de bienes usados, permita evitar las dobles imposiciones, procede limitarse a aplicar el artículo 32 de la Sexta Directiva, que no hace sino autorizar a los Estados miembros que apliquen un régimen especial a los bienes usados a mantenerlo, pero, por el contrario, no les impone ninguna obligación de establecerlo en el supuesto de que no existiera.

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