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Document 61988CJ0108

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Funcionarios - Decisión lesiva - Obligación de motivar - Objeto

    (Estatuto de los funcionarios, art. 25, párrafo 2)

    2. Funcionarios - Selección - Concurso - Concurso de méritos - Exigencia de titulación universitaria - Concepto de título universitario - Apreciación en relación con la legislación del Estado donde se hayan cursado los estudios

    3. Funcionarios - Selección - Concurso - Concurso de méritos - Exigencia de titulación universitaria - Requisito no cumplido - Desempeño, en calidad de Agente contratado, de funciones correspondientes a una formación de nivel equivalente - Irrelevancia

    4. Funcionarios - Selección - Concurso - Requisitos de admisión - Exigencias superiores a las previstas en el Estatuto en materia de clasificación de los puestos - Procedencia

    (Estatuto de los funcionarios, arts. 5 y 29; anexo III)

    Índice

    1. La obligación de motivar una decisión lesiva tiene por finalidad, por una parte, permitir al Tribunal de Justicia que ejerza su control sobre la legalidad de la decisión y, por otra, proporcionar al interesado la información necesaria para saber si la decisión es o no fundada.

    2. En ausencia de toda disposición contraria contenida, bien en un reglamento o una directiva aplicable a los concursos de selección organizados por las instituciones comunitarias, bien en la convocatoria del concurso, la exigencia de poseer un título universitario para la admisión al mismo debe entenderse necesariamente en el sentido que dé a esta expresión la legislación propia del Estado miembro donde el candidato haya cursado sus estudios.

    3. La apreciación del carácter universitario de determinados estudios o de un título es una tarea ad hoc que efectúa cada tribunal para decidir la admisión al concurso o por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos para cubrir un puesto de Agente contratado, teniendo en cuenta las particularidades y los requisitos de cada concurso o de cada puesto de Agente contratado. Así pues, un candidato a un concurso no puede invocar como motivo que justifique la anulación de la decisión de no admitirle al concurso basada en la falta de un título que sancione estudios del nivel señalado en la convocatoria del mismo, el hecho de haber desarrollado, en una institución comunitaria y en calidad de agente contratado, funciones que puedan corresponder con una formación de nivel equivalente.

    El artículo 5 del Estatuto tiene como finalidad definir, de manera general y según la naturaleza de las funciones correspondientes a los diferentes puestos de trabajo, el nivel mínimo de los funcionarios de los diferentes grados, y no atañe a los requisitos de selección, que se encuentran regulados en el artículo 29 y en el anexo III del Estatuto. Nada se opone a que, para determinados puestos de trabajo o determinadas categorías de puestos de trabajo, se establezcan en las convocatorias de concurso requisitos más rigurosos que los requisitos mínimos que resulten de la clasificación de los puestos de trabajo, bien para proveer un puesto declarado vacante o para la constitución de una lista de reserva con objeto de proveer los puestos de trabajo de una categoría determinada.

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