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Document 61988CJ0026

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Origen de las mercancías - Determinación - Transformación o elaboración sustancial - Exclusión de las simples operaciones de montaje - Concepto

    (Reglamento nº 802/68 del Consejo, art. 5)

    2. Origen de las mercancías - Determinación - Transformación o elaboración sustancial - Operación de montaje - Requisitos para tenerla en cuenta

    (Reglamento nº 802/68 del Consejo, art. 5)

    3. Origen de las mercancías - Determinación - Presunción de que se intenta eludir determinadas disposiciones aplicables a las mercancías de determinados países vinculada a la localización de las operaciones de transformación o de elaboración - Traslado de las operaciones de montaje fuera del país de producción de los componentes - Requisitos y efectos de la presunción

    (Reglamento nº 802/68 del Consejo, art. 6)

    Índice

    1. En el sentido del artículo 5 del Reglamento nº 802/68, interpretado a la luz de lo dispuesto en el Convenio internacional para la simplificación y la armonización de los regímenes aduaneros, aceptado por la Comunidad, el concepto de transformación o elaboración sustancial, que debe tenerse en cuenta para determinar el origen de una mercancía, no comprende las simples operaciones de ensamblaje. Deben considerarse operaciones simples de ensamblaje aquellas que no exigen personal con una cualificación especial para los trabajos de que se trate, ni unas herramientas perfeccionadas ni fábricas especialmente equipadas a tal fin. En efecto, no puede considerarse que semejantes operaciones contribuyan a dar a las mercancías de que se trate sus características o propiedades esenciales.

    2. Tanto del artículo 5 del Reglamento nº 802/68 como de lo dispuesto en el Convenio internacional para la simplificación y la armonización de los regímenes aduaneros, aceptado por la Comunidad, se deduce que el mero montaje de elementos prefabricados, originarios de un país distinto del de montaje, basta para conferir al producto resultante el carácter de producto originario del país en el que se efectuó el montaje, a condición de que éste, considerado desde un punto de vista técnico y teniendo en cuenta la definición de la mercancía de que se trate, represente la fase de producción determinante en el curso de la cual se concreta el destino de los componentes utilizados y se confiere a la mercancía de que se trate sus propiedades cualitativas específicas; en el supuesto de que la aplicación de este criterio no permita llegar a ninguna conclusión, procede comprobar si el conjunto de las operaciones de montaje de que se trate produce un aumento sensible del valor comercial, en la fase de salida de fábrica, del producto acabado, sin que, por el contrario, deba comprobarse si el montaje implica una operación intelectual propia.

    3. El artículo 6 del Reglamento nº 802/68, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías, debe interpretarse en el sentido de que la transferencia del montaje desde el país de fabricación de los componentes a otro país donde se utilizan fábricas ya existentes no justifica por sí misma la sospecha de que este traslado tuvo por único objeto eludir las disposiciones aplicables, en la Comunidad o en los Estados miembros, a las mercancías de países determinados, excepto si existe una coincidencia temporal entre la entrada en vigor de la normativa pertinente y la transferencia del montaje. En este último supuesto, corresponderá al operador económico afectado aportar la prueba de un motivo razonable, distinto del de eludir las consecuencias derivadas de las disposiciones de que se trate, para la realización de las operaciones de montaje en el país desde el que se exportan las mercancías.

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