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Document 61988CJ0018

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-18/88

    Régie des télégraphes et des téléphones

    contra

    GB-Inno-BM SA

    Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de commerce de Bruxelles

    «Libre circulación de mercancías — Competencia — Homologación de aparatos telefónicos»

    Informe para lavista

    Conclusiones del Abogado General Sr. M. Darmon, presentadas el 15 de marzo de 1989   I-5957

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 13 de diciembre de 1991   I-5973

    Sumario de la sentencia

    1. Competencia — Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos — Empresa que posee el monopolio de explotación de la red pública de telecomunicaciones — Comercialización, en régimen de competencia, de aparatos telefónicos — Facultad de adoptar normas técnicas aplicables a los aparatos telefónicos y de verificar su cumplimiento por parte de las empresas competidoras — Improcedencia

      [Tratado CEE, arts. 3, letra f, 86 y 90]

    2. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Homologación por parte de una empresa pública de aparatos telefónicos, no suministrados por ella, para ser conectados a la red pública — Inexistencia de recurso judicial — Improcedencia

      (Tratado CEE, art. 30)

    1.  La letra f) del artículo 3 y los artículos 86 y 90 del Tratado CEE se oponen a que un Estado miembro confiera a la sociedad explotadora de la red pública de telecomunicaciones la facultad de adoptar normas relativas a los aparatos telefónicos y de verificar su cumplimiento por parte de los operadores económicos, cuando compite con éstos en el mercado de los referidos aparatos.

      En efecto, encomendar a una empresa que comercializa aparatos telefónicos la tarea de formalizar las especificaciones a las que deberán ajustarse los aparatos telefónicos, de controlar su aplicación y de homologar dichos aparatos equivale a atribuirle la facultad de determinar a su arbitrio qué aparatos podrán ser conectados a la red pública y a concederle, de este modo, una ventaja evidente sobre sus competidores, lo cual va directamente contra la igualdad de oportunidades entre los diferentes operadores económicos, sin la cual no puede garantizarse la existencia de un régimen de competencia no falseada. Tal restricción de la competencia no puede considerarse justificada por una misión de servicio público de interés económico general, a efectos del apartado 2 del artículo 90 del Tratado.

    2.  El artículo 30 del Tratado se opone a que se conceda a una empresa pública la facultad de homologar los aparatos telefónicos destinados a ser conectados a la red pública y no suministrados por ella, si las decisiones de dicha empresa no pueden ser objeto de un recurso judicial.

      En efecto, si exigencias imperativas referentes a la protección de los usuarios como consumidores de servicios así como a la protección y al buen funcionamiento de la red pública justifican la existencia de un procedimiento de homologación de dichos aparatos, la inexistencia de cualquier posibilidad de recurso judicial podría permitir que la autoridad de homologación adoptase una actitud arbitraria o sistemáticamente desfavorable frente a los aparatos importados.

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