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Document 61988CJ0008

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-8/88

    República Federal de Alemania

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «FEOGA — No reconocimiento de gastos»

    Informe para la vista

    Conclusiones del Abogado General Sr. W. Van Gerven, presentadas el 24 de enero de 1990   2334

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1990   2355

    Sumario de la sentencia

    1. Estados miembros — Obligaciones — Estado miembro de estructura federal — Establecimiento de medidas de vigilancia que garantizan la aplicación del Derecho comunitario — Control por parte de la Comisión — Limites

    2. Agricultura — Política agraria común — Financiación por parte del FEOGA — Concesión de primas para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías, y de primas en beneficio de los productores de la carne de ovino — Obligación de los Estados miembros de organizar un sistema eficaz de controles administrativos y de controles sobre el terreno — Controles que no merecen confianza — Negativa del Fondo a reconocer unos gastos

      (Tratado CEE, art. 5; Reglamento n° 729/70 del Consejo, arts. 8 y 9; Reglamentos de la Comisión n° 1244/82, art. 4, apartado 1, y n° 3007/84, art.

    1.  Incumbe a la totalidad de las autoridades de los Estados miembros, ya sean centrales, federales u otras de índole territorial, garantizar la observancia de las normas del Derecho comunitario dentro del ámbito de sus competencias. Por el contrario, no incumbe a la Comisión pronunciarse sobre el reparto de competencias establecido por las normas institucionales de cada Estado miembro ni sobre las obligaciones que, en un Estado de estructura federal, pueden incumbir a las autoridades federales y a las autoridades de los Estados federados. La Comisión sólo puede controlar si el conjunto de medidas de vigilancia y de control establecido con arreglo al ordenamiento jurídico nacional es lo suficientemente eficaz como para permitir una correcta aplicación de las disposiciones comunitarias.

    2.  De los artículos 8 y 9 del Reglamento n° 729/70, relativo a la financiación de la política agrícola común, así como del artículo 5 del Reglamento n° 3007/84, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la prima en beneficio de los productores de carne de ovino, así como del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 1244/82, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías, a la luz de la obligación de colaboración leal con la Comisión, establecida por el artículo 5 del Tratado, por lo que se refiere, más en especial, a la correcta utilización de los recursos comunitarios, se deduce que los Estados miembros tienen la obligación de organizar un sistema de controles administrativos y de controles sobre el terreno que permitan garantizar que se observan correctamente los requisitos materiales y formales para la concesión de las citadas primas.

      En el supuesto de que la Comisión compruebe que, en un Estado miembro, no existe tal organización del conjunto de controles que se deben llevar a cabo o si la organización establecida es deficiente, hasta el punto de que subsistan dudas acerca de la observancia de los requisitos establecidos para la concesión de las citadas primas, la Comisión estará facultada para no reconocer determinados gastos efectuados por dicho Estado.

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