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Document 61987CJ0395

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Libre circulación de mercancías - Propiedad industrial y comercial - Derechos de propiedad intelectual - Protección - Límites - Soportes de sonido comercializados en un Estado miembro con el consentimiento del titular de los derechos - Importación en otro Estado miembro - Oposición o restricción consistente en la percepción de una remuneración en concepto de derechos de propiedad intelectual - Improcedencia

    (Tratado CEE, art. 30)

    2. Libre circulación de mercancías - Propiedad industrial y comercial - Derechos de propiedad intelectual - Libre prestación de servicios - Normativa nacional que, con ocasión de la comunicación pública de obras musicales grabadas en soportes de sonido importados de otro Estado miembro, autoriza la percepción de remuneraciones en concepto de derechos de propiedad intelectual - Procedencia

    (Tratado CEE, arts. 30 y 59)

    3. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio de la competencia - Contratos recíprocos de representación celebrados entre sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual - Licitud - Cláusula de exclusiva - Ilicitud

    (Tratado CEE, art. 85, apartado 1)

    4. Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Conducta paralela - Presunción de existencia de una concertación - Límites - Negativa, por parte de las sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual, a permitir que un usuario establecido en otro Estado miembro acceda directamente a su repertorio - Apreciación por el Juez nacional

    (Tratado CEE, art. 85, apartado 1, y art. 177)

    5. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio de la competencia - Negativa, por parte de una sociedad nacional de gestión de derechos de propiedad intelectual, a permitir que un usuario acceda a tan sólo una parte del repertorio protegido - Licitud - Requisitos

    (Tratado CEE, art. 85)

    6. Competencia - Posición dominante - Explotación abusiva - Condiciones de transacción no equitativas - Remuneraciones aplicadas por una sociedad de gestión de derechos de propiedad intelectual notablemente más elevadas que las que se aplican en otros Estados miembros - Posibilidad de justificación

    (Tratado CEE, art. 86)

    Índice

    1. Una sociedad de gestión de derechos de propiedad intelectual que actúe en nombre del titular de un derecho de propiedad intelectual o de su licenciatario no podrá invocar el derecho exclusivo de explotación que confieren los derechos de propiedad intelectual para impedir o restringir la importación de soportes de sonido que hayan sido vendidos lícitamente en el mercado de otro Estado miembro por el propio titular o con su autorización. En efecto, ninguna disposición de una legislación nacional puede permitir que una empresa encargada de la gestión de derechos de propiedad intelectual (y que ostente el monopolio de hecho en el territorio de un Estado miembro) perciba una remuneración sobre los productos de otro Estado miembro en el que hayan sido puestos en circulación por el titular del derecho de propiedad intelectual o con su consentimiento, estableciendo de este modo un gravamen a la importación de soportes de sonido que se encuentran ya en libre circulación en el mercado común, por el mero hecho de que dichos productos atraviesen una frontera interior.

    2. Los artículos 30 y 59 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación de una legislación nacional que considere infracción de los derechos de propiedad intelectual la comunicación pública, por medio de soportes de sonido, de obras musicales protegidas sin pago de las remuneraciones, aun cuando dichas remuneraciones ya hayan sido abonadas al autor por la reproducción de la obra en otro Estado miembro.

    3. No restringen por sí mismos la competencia de modo que les resulte aplicable la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado los contratos recíprocos de representación celebrados entre sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual en materia musical, en virtud de los cuales dichas sociedades se otorgan mutuamente el derecho de conceder, en el territorio a su cargo, las autorizaciones requeridas para toda comunicación pública de obras musicales amparadas por los derechos de propiedad intelectual de los miembros de las restantes sociedades, y de someter dichas autorizaciones a determinados requisitos, de conformidad con las leyes aplicables en el territorio de que se trate, pues dichos contratos persiguen un doble objetivo: por una parte, someter a la totalidad de obras musicales protegidas, con independencia del origen de las mismas, a requisitos idénticos con respecto a los usuarios establecidos en un mismo Estado, de conformidad con el principio de no discriminación recogido en los Convenios internaciones aplicables en materia de derechos de propiedad intelectual, y, por otra parte, hacer posible que, para la protección de su repertorio en otro Estado, las sociedades se apoyen en la organización creada por la sociedad de gestión que ejerce sus actividades en dicho Estado, sin necesidad de tener que añadir a dicha organización sus propias redes de contratos con los usuarios y sus propios controles sobre el terreno.

    Podría ser otra la apreciación si los referidos contratos de prestación de servicios estableciesen una exclusiva, en el sentido de que las sociedades de gestión se hubiesen comprometido a no facilitar el acceso directo a su repertorio a los usuarios de música grabada establecidos en el extranjero.

    4. El artículo 85 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que prohíbe toda práctica concertada entre sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual de los Estados miembros que tenga por objeto o efecto el que cada sociedad deniegue el acceso directo a su repertorio a los usuarios establecidos en otro Estado miembro.

    Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, en el marco de la distribución de competencias que prevé el artículo 177 del Tratado, determinar si efectivamente ha tenido lugar una concertación al respecto entre dichas sociedades de gestión.

    Para ello, dichos órganos jurisdiccionales deben considerar, por una parte, que una mera conducta paralela puede, en determinadas circunstancias, constituir un indicio fundado de una práctica concertada, cuando da lugar a unas condiciones en la competencia que no corresponden a las condiciones normales de ésta, y, por otra parte, que no podrá presumirse una concertación de esa naturaleza cuando la conducta paralela pueda explicarse por razones distintas a la existencia de una concertación. En lo relativo a las prácticas de las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual, una de esas razones podría consistir en el hecho de que, en el supuesto de acceso directo a su repertorio, dichas sociedades se viesen obligadas a organizar su propio sistema de gestión y de control en el extranjero.

    5. El hecho de que una sociedad de gestión de derechos de propiedad intelectual en materia musical se niegue a que los usuarios de música grabada tengan acceso únicamente al repertorio extranjero cuya representación ostenta dicha sociedad, sólo tendrá por objeto o efecto restringir la competencia en el mercado común si el acceso a sólo una parte del repertorio protegido también pudiese salvaguardar por completo los intereses de los autores, compositores y productores de música, sin que aumentasen por ello los gastos de gestión de los contratos y del control de la utilización de las obras musicales protegidas.

    6. Una sociedad nacional de gestión de derechos de propiedad intelectual, que se encuentre en una posición dominante en una parte sustancial del mercado común, impone condiciones de contratación no equitativas cuando las remuneraciones que cobra a discotecas son notablemente más elevadas que las que se aplican en los restantes Estados miembros, siempre que la comparación entre las cuantías de las tarifas se haya llevado a cabo con arreglo a una base homogénea. Distinta sería la apreciación si la sociedad de derechos de propiedad intelectual en cuestión pudiese justificar semejante diferencia basándose en la existencia de divergencias objetivas y pertinentes entre la gestión de los derechos de propiedad intelectual en el Estado miembro de que se trate y la que se lleva a cabo en los restantes Estados miembros.

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