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Document 61987CJ0231

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el Volumen de Negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Sujetos pasivos - Organismos de Derecho público - No imposición en cuanto a las actividades que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas - Concepto - Imposición en caso de distorsiones de la competencia y de actividades económicas de volumen importante y cuyo carácter no sea insignificante - Alcance - Adaptación del Derecho nacional a los criterios correspondientes - Obligaciones de los Estados miembros

    (Directiva 77/388 del Consejo, art. 4, apartado 5)

    2. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el Volumen de Negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Sujetos pasivos - Organismos de Derecho público - No imposición en cuanto a las actividades que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas - Legislación nacional que establece la imposición en un caso no previsto por la Directiva - Posibilidad de que los organismos de Derecho público invoquen la disposición pertinente de la Directiva

    (Directiva 77/388 del Consejo, art. 4, apartado 5)

    Índice

    1. El párrafo 1 del apartado 5 del artículo 4 de la Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios debe ser interpretado en el sentido de que las actividades desarrolladas "en el ejercicio de sus funciones públicas" en el sentido de esta disposición son aquellas que ejercen los organismos de Derecho público en el marco del régimen jurídico que les es propio, salvo las actividades que ejercen en las mismas condiciones jurídicas que los operadores económicos privados. Están, pues, excluidas de la no imposición las actividades desarrolladas por los organismos públicos no en su calidad de sujetos de Derecho público, sino como sujetos de Derecho privado. Corresponde a cada Estado elegir la técnica legislativa apropiada para adaptar su Derecho nacional a la norma de no imposición establecida por dicho precepto.

    El párrafo 2 debe ser interpretado en el sentido de que los Estados miembros están obligados a considerar sujetos pasivos del IVA a los organismos de Derecho público en cuanto a las actividades que desarrollan en el ejercicio de sus funciones públicas cuando estas actividades puedan ser ejercidas igualmente, en competencia con ellos, por particulares bajo un régimen de Derecho privado o sobre la base de concesiones administrativas, si el hecho de considerarlos sujetos pasivos del IVA pudiera dar lugar a distorsiones graves de la competencia, pero no están obligados a adaptar literalmente su Derecho nacional a este criterio ni a precisar los límites cuantitativos de la no imposición.

    El párrafo 3, que pretende garantizar que determinadas categorías de actividades económicas de volumen importante y enumeradas en el anexo D no sean excluidas del Impuesto sobre el Valor Añadido por ser desarrolladas por organismos de Derecho público en el ejercicio de sus funciones públicas, debe interpretarse en el sentido de que reconoce a los Estados miembros la facultad de excluir de la imposición obligatoria dichas actividades en la medida en que éstas sean insignificantes, pero no están obligados a hacer uso de esta facultad. La disposición no les impone pues la obligación de adaptar su legislación fiscal al criterio del carácter no insignificante como requisito de la imposición.

    2. Un organismo de Derecho público puede invocar el apartado 5 del artículo 4 de la Sexta Directiva para oponerse a la aplicación de una disposición nacional que lo considere sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en cuanto a una actividad desarrollada en el ejercicio de sus funciones públicas que no figure en el anexo D de la Directiva, cuando el hecho de no considerarlo sujeto pasivo no pueda llevar a distorsiones graves de la competencia.

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