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Document 61987CJ0031

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras - Directiva 71/305 - Ámbito de aplicación - Contratos adjudicados por un organismo dependiente del Estado sin estar formalmente integrado en la Administración - Inclusión

    (Directiva 71/305 del Consejo, art. 1)

    2. Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras - Directiva 71/305 - Capacidad técnica del licitador - Criterios de verificación - Adjudicación de los contratos - Oferta más ventajosa económicamente - Requisito de emplear trabajadores en paro prolongado - Procedencia - Requisitos - Exigencias de publicidad - Efecto directo de los artículos 20, 26 y 29 de la Directiva.

    (Directiva 71/305 del Consejo, arts. 20, 26 y 29)

    3. Actos de las instituciones - Directivas - Ejecución por los Estados miembros - Necesidad de garantizar la eficacia de las Directivas - Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales

    (Tratado CEE, arts. 5 y 189, apartado 3)

    4. Actos de las instituciones - Directivas - Efecto directo

    (Tratado CEE, art. 189, apartado 3)

    Índice

    1. Un organismo cuya composición y funciones están previstas por la ley, y que depende de los poderes públicos tanto por la designación de sus miembros como por la garantía de las obligaciones derivadas de sus actos, como por la financiación de los contratos públicos que está encargado de adjudicar, debe considerarse comprendido en el Estado a los efectos del artículo 1 de la Directiva 71/305, por lo que ésta se aplica a los contratos públicos de obras que dicho organismo adjudique.

    2. Tratándose de la adjudicación de un contrato público de obras comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 71/305,

    - el criterio de la experiencia específica para realizar la obra es un criterio legítimo de capacidad técnica para verificar la aptitud de los contratistas en el sentido de los artículos 20 y 26 de la Directiva. En el caso de que dicho criterio se derive de una disposición de la legislación nacional a la que remite el anuncio de contrato, tal criterio no está sometido, en virtud de la Directiva, a exigencias particulares de publicidad en el anuncio o en el pliego de condiciones;

    - el criterio de "la oferta más aceptable", tal como se establece en una disposición de la legislación nacional, puede ser compatible con la Directiva si expresa la facultad de apreciación reconocida a los poderes adjudicadores (léase, órgano de contratación) para identificar la oferta más ventajosa económicamente en función de criterios objetivos y si, por tanto, no implica ningún elemento arbitrario de selección. Resulta de los apartados 1 y 2 del artículo 29 de la Directiva que, cuando los poderes adjudicadores no utilizan como único criterio de adjudicación del contrato el precio más bajo, sino que se basan en diversos criterios para adjudicar el contrato a la oferta más ventajosa económicamente, están obligados a mencionar tales criterios bien en el anuncio del contrato, bien en el pliego de condiciones;

    - la condición de emplear trabajadores en paro prolongado es compatible con la Directiva si no incide de forma discriminatoria directa o indirectamente por lo que respecta a los licitadores de otros Estados miembros de la Comunidad. Esta condición específica adicional debe obligatoriamente ser mencionada en el anuncio del contrato.

    Las disposiciones de los citados artículos 20, 26 y 29 pueden ser invocadas por un particular ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

    3. La obligación de los Estados miembros, derivada de una Directiva, de alcanzar el resultado previsto por ésta, así como su deber en virtud del artículo 5 del Tratado de adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros incluidas, en el ámbito de su competencia, las autoridades judiciales. De ello se deriva que al aplicar el Derecho nacional y, en particular, las disposiciones de una ley nacional dictada precisamente para dar ejecución a una Directiva, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a interpretar su Derecho nacional a la luz del texto y de la finalidad de la Directiva para lograr el resultado previsto en el apartado 3 del artículo 189 del Tratado.

    4. En todos los casos en que ciertas disposiciones de una Directiva resultan, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares pueden invocarlas frente al Estado, bien cuando éste se abstiene de adaptar el Derecho interno a la Directiva dentro de plazo, bien cuando hace una adaptación incorrecta.

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