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Document 61986CJ0236

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

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1. Recurso de anulación - Recurso interpuesto por una empresa contra una decisión individual CECA de la que no es destinataria - Decisión que autoriza la concesión de ventajas a empresas de la competencia

(Tratado CECA, art. 33, apartado 2)

2. Recurso de anulación - Plazo - Comienzo del plazo - Acto no publicado ni notificado al demandante - Conocimiento exacto del contenido y de los fundamentos - Obligación de solicitar el texto completo del acto en un plazo razonable una vez conocida su existencia

(Tratado CECA, art. 33, apartado 3)

3. CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción y de suministro de acero - Determinación de la producción y las cantidades de referencia en caso de concentración - Adaptación - Asignación de referencias suplementarias para estimular el cierre de una instalación - Inexistencia de base legal en la Decisión general nº 3485/85

(Decisión general nº 3485/85, art. 13)

Índice

1. A efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 33 del Tratado CECA, a una empresa le afecta una decisión individual de la Comisión que permite la concesión de ventajas a una o a varias empresas que le hacen la competencia.

En el marco de un régimen de producción y entrega de acero, a una empresa que sólo produce una categoría de productos le afecta una decisión de la Comisión que procede producciones y cantidades suplementarias de referencia a una empresa de la competencia siempre que se trate de la misma categoría de productos.

2. A falta de publicación o de notificación, corresponde a quien tiene conocimiento de un acto que le afecta, solicitar su texto completo en un plazo razonable. Salvo esta reserva, el plazo para recurrir sólo empieza a correr a partir del momento en que el tercero interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trata, de manera que pueda ejercitar una acción en vía judicial.

3. En los casos de concentración de empresas, de separación de empresas concentradas o de creación de empresas independientes, el apartado 4 del artículo 13 de la Decisión general nº 3485/85 confiere a la Comisión la facultad de proceder a las adaptaciones necesarias de producciones y de cantidades de referencia, es decir, modificar los resultados de las operaciones de cálculo efectuadas para la asignación de nuevas referencias en dichos supuestos, según las normas de base previstas en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo. Sin embargo, ni el texto de esta disposición ni la motivación de la Decisión general proporcionan criterios que permitan establecer en qué condiciones dichas adaptaciones han de considerarse "necesarias"; por consiguiente, es conveniente remitirse al objetivo del régimen de cupos que es repercutir, de la manera más justa que sea posible, sobre el conjunto de las empresas, las limitaciones de la producción exigidas por la crisis siderúrgica. De ahí se sigue que las adaptaciones a las que puede proceder la Comisión en virtud del apartado 4 del artículo 13 únicamente pueden ser consideradas necesarias cuando la aplicación de las normas de base hubieran de llevar a resultados injustos. Debido a ello, la asignación de referencias suplementarias como medida de estímulo al cierre de una instalación carece de base legal en el apartado 4 del artículo 13.

Ahora bien, si la Comisión puede proseguir, en el ejercicio de sus responsabilidades de gestión de la crisis del sector siderúrgico, una política de estímulo a la reestructuración, llegado el caso mediante la asignación de referencias suplementarias en concepto de recompensa para los cierres de instalaciones que impliquen reducciones de capacidad, no podría hacerlo mediante decisiones individuales carentes de base legal en la Decisión general aplicable.

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